Ilmos. Sres.: En uso de las facultades conferidas en el articulo 4.º del Real Decreto 2037/1979, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto), por el que se transforman en Centros Nacionales de Formación Profesional las actuales Secciones de Formación Profesional de primer grado de Aguilar de Campóo y Guardo (Patencia), que habrán de funcionar en los locales que para cada uno de ellos a continuación se mencionan,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los Centros Nacionales de Formación Profesional de primero y segundo grados que a continuación se relacionan, impartirán las enseñanzas de Formación Profesional que para cada uno de ellos se expresan, a partir del próximo curso académico 1979-80:
Aguilar de Campóo, Centro Nacional de Formación Profesional primero y segundo grados. Funcionará en un Centro de nueva construcción.
Primer grado en las ramas de: Electricidad, profesión Electricidad; Administrativa y Comercial, profesión Administrativa.
Segundo grado en las ramas d«: Electricidad y Electrónica, especialidad de Instalaciones y líneas eléctricas; Administrativa y Comercial, especialidad Administrativa.
Guardo, Centro Nacional de Formación Profesional de primero y segundo grados. Funcionará en un Centro de nueva construcción.
Primer grado en las ramas de: Metal, profesión Mecánica, Administrativa y Comercial, profesión Administrativa.
Segundo grado en las ramas de: Metal, especialidad de Máquinas-herramientas; Administrativa y Comercial, especialidad Administrativa.
Las anteriores enseñanzas del segundo grado no podrán implantarse cuando el número de alumnos inscritos provisionalmente, en cada especialidad, sea inferior a veinte.
Por a Dirección General de Personal se fijará la plantilla de Profesorado y Maestros de Taller de los Centros, en función de las enseñanzas que éstos han de impartir conforme con las que por esta Orden se les autorizan y del número de alumnos que puedan, matricular, en razón de su capacidad y, de la demanda real de puestos escolares para el próximo curso, a cuyo efecto la Delegación Provincial habrá de formular, ante dicho Centro directivo, oportuna y razonada propuesta.
Para el nombramiento del Profesorado correspondiente a la plantilla a que hace referencia el párrafo anterior, habrá de tenerse en cuenta que, siempre que la suma de horas de clase asignadas a un Profesor no exceda de las señaladas para la dedicación exclusiva, se nombrará a un solo Profesor para las asignaturas de Lengua española y Formación humanística, otro, para los de Física-Química y Ciencias de la Naturaleza, y otro, para toda el área de ampliación de conocimientos.
Los gastos de personal administrativo y subalterno que sea necesario contratar, serán financiados con cargo al presupuesto del Patronato de Promoción de Formación Profesional, así como los que ocasione el funcionamiento de los nuevos Centros; los referentes a mobiliario y material inventariable deberán ser satisfechos con cargo a los fondos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar o bien por el mencionado Patronato.
Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para determinar el personal administrativo y subalterno que deba ser contratado y para adoptar cuantas medidas estime pertinentes en orden a garantizar el buen funcionamiento de los Centros. Por la Delegación Provincial de Palencia se comunicará a la Dirección General de Enseñanzas Medias (Subdirección General de Centros) la fecha exacta en que los nuevos Centros comiencen sus actividades docentes, así como las enseñanzas de primero y segundo grados que, en relación con la demanda efectiva de puestos escolares, deban impartirse inicialmente, de entre las que por la presente Orden se autorizan.
Lo digo a VV. II. para sr conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 29 de agosto de 1979.–P. D., el Subsecretario, José Manuel Ruigómez Iza.
Ilmos. Sres. Directores generales de Enseñanzas Medias y de Personal.
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