Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-23663

Orden de 24 de septiembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 1755/1979, de 6 de julio, que establece limitaciones en las cantidades anuales de combustibles líquidos que se permite consumir en calefacción.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 1979, páginas 23084 a 23084 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-23663
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/09/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 1755/1979, de 6 de julio, limitó el uso de, los suministros de fuel-oil y gasóleo C para calefacción de edificios públicos y privados del área del monopolio de petróleos al 80 por 100 de las cantidades suministradas a cada consumidor, en el período de doce meses anterior al 1 de julio de 1979.

En el citado Real Decreto se encomendaba al Ministerio de Industria la determinación de los límites correspondientes a los consumos de calefacción iniciados con posterioridad al 1 de julio de 1978. Para tal fin, se preveía la fijación, en función de las distintas zonas climáticas del país, de unos módulos en base a la superficie cubierta calefactada.

Para la determinación de las zonas climáticas, se ha resuelto la adopción de las que fueron establecidas en el Decreto 1490/ 1975, de 12 de junio. En cuanto los módulos a utilizar, se han elegido los que resultan de la aplicación de la adecuada fórmula de Recknagel, deducido el 20 por 100 que prevé el Real Decreto 1755/1979, de 6 de julio.

En su consecuencia, este Ministerio de Industria y Energía ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las zonas climáticas que se emplearán para deducir los límites de consumo de combustibles, a que alude el artículo 5.° del Real Decreto 1755/1979, de 6 de julio, serán las descritas en el Decreto 1490/1975, de 12 de junio, esto es:

Zona «Z» con necesidades de aportación de más de 1.500 grados-día anuales.

Zona «Y» con necesidades de aportación de 1.000-1.500 grados-día anuales.

Zona «X» con necesidades de aportación de 600-1.000 grados-día anuales.

Zona «W» con necesidades de aportación de menos de 600 grados-día anuales.

Segundo.

Para cada una de las zonas climáticas, el consumo para calefacción de gasóleo C será, por metro cuadrado de superficie cubierta calefactada:

  Litros/año
Zona «Z». 16,45
Zona «Y». 12,70
Zona «X». 10,56
Zona «W». 7,75
Tercero.

El límite de consumo anual para otros usos domésticos distintos de la calefacción, en todas las zonas climáticas, será de siete litros de gasóleo C por metro cuadrado de superficie cubierta calefactada.

Cuarto.

Para aquellos usuarios que, aun habiendo comenzado la utilización de combustibles antes del 1 de julio de 1978, acreditasen haber tenido un consumo anormalmente bajo a causa de obras, averías u otras circunstancias durante un lapso superior al 20 por 100 del período habitual de servicio, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.

Lo que comunico a V.I. a los efectos oportunos.

Madrid, 24 de septiembre de 1979.

BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

Ilmo. Sr. Director general de la Energía

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/09/1979
  • Fecha de publicación: 04/10/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Climatización
  • Productos petrolíferos
  • Suministros

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid