La Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve creó la Junta Central de Acuartelamiento, cuya actuación se desarrolla por un período de diez años, que fueron prorrogados por otros diez por Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, a partir de la fecha de terminación de la anterior. En consecuencia, el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y nueve finaliza la vigencia de dicho Organismo.
Existiendo razones que aconsejan su continuación, con fecha de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, el Gobierno acordó remitir a las Cortes un proyecto de Ley prorrogando por un nuevo período de cinco años el fijado en el artículo único de la citada Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril.
Teniendo en cuenta que la disposición transitoria del Reglamento para el funcionamiento de la mencionada Junta, aprobado por Decreto setecientos diez/mil novecientos sesenta, de siete de abril, establece que, de no haberse prorrogado su existencia de una forma legal con seis meses de antelación, la Gerencia propondrá al Consejo Rector la forma de liquidación. Pudiera ocurrir que, para el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, no se haya promulgado la Ley actualmente en el Congreso de los Diputados, por lo que se estima de urgencia prorrogar por el tiempo que resulte indispensable la actuación de la Junta. Ello justifica la promulgación del presente Real Decreto-ley.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la constitución,
DISPONGO:
Uno. Se prorroga la vigencia y actuación de la Junta Central de Acuartelamiento, para realizar los cometidos a la misma encomendados, por el tiempo necesario hasta la promulgación, en su caso, del proyecto de Ley actualmente en tramitación en las Cortes por el que se prorroga por un período de cinco años el plazo fijado en el artículo único de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril.
Dos. Caso de no aprobarse por las Cortes el proyecto de Ley a que se alude en el apartado anterior, la actuación de la Junta Central de Acuartelamiento finalizará el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta.
El presente Real Decreto-ley comenzará a regir el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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