Ilustrísimo señor:
El Real Decreto número 2077/1979, de 14 de agosto, reestructura el Fondo de Garantía Salarial.
La aplicación de lo dispuesto en las normas citadas requiere que este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final primera del Real Decreto número 2077/1979, de 14 de agosto, dicte las disposiciones de desarrollo que resultan precisas.
En su virtud, este Ministerio, y previa conformidad de la Presidencia del Gobierno, ha tenido a bien disponer:
Se entiende por salario de Convenio al que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto número 2077/1979, todas las percepciones económicas de los trabajadores pactadas en el mismo, sin otra excepción que las señaladas en el artículo 3 del Decreto número 2380/1973, de 17 de agosto, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Los expedientes presentados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto número 2077/1979, de 14 de agosto, en los cuales no conste la inclusión de los créditos en la lista de acreedores y cuando aquélla legalmente no pueda llevarse a cabo, serán completados con una certificación judicial acreditativa de que el plazo de inscripción de créditos se encuentra definitivamente cerrado.
Hasta tanto el Estatuto de los Trabajadores no entre en vigor, los Sindicatos y las Asociaciones Empresariales colaborarán con el Consejo Rector del Fondo en el cumplimiento de sus fines.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 22 de septiembre de 1979.
CALVO ORTEGA
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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