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Documento BOE-A-1979-24750

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de trabajo para la Empresa «Avis, S.A.», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 1979, páginas 24372 a 24374 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-24750

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Convenio Colectivo de trabajo para la Empresa «Avis, S. A.», y su personal, y

Resultando que con fecha 10 de agosto de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el citado Convenio, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el día 27 de julio de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de los Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el referido acuerdo, y previo informe fue sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, notificándose a las partes, con fecha 17 de septiembre de 1979, que al superar el Convenio los criterios salariales de referencia contenidos en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, por cuanto el crecimiento de la masa salarial, en condiciones homogéneas, alcanza un incremento porcentual del 26,80 por 100, se le otorga un plazo de diez días para la ratificación o modificación del contenido del mismo;

Resultando que con fecha 21 de septiembre tiene entrada en este Centro directivo escrito de la Empresa en el que tras expresar que los cálculos realizados en porcentaje que resultaría ser, es el del 24,97 y el 21,12 si en las condiciones de homogeneidad se considera también la jomada, se ratifica en las condiciones pactadas en el Convenio, por lo que, y tras ser sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procede homologar el mismo con pérdida de los beneficios fiscales;

Resultando que durante la tramitación del presente expediente se ha dado cumplimiento a las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973 de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, y disponer, en su caso, la inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que habiéndose cumplido el trámite previsto en el artículo 2.º, 3.ª del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, en orden a la notificación a las partes de la superación de los criterios salariales, previniéndoles de los efectos establecidos en los artículos 5.º, 6.º y 7.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 25 de noviembre, por cuanto, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, el crecimiento de la masa salarial bruta supera los criterios de referencia contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no habiéndose producido modificación del contenido del mismo, ni observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede la homologación del mismo con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número 2 del artículo 5.º y artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de trabajo de la Empresa «Avis, S. A.», y su personal, suscrito el 27 de julio de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el articulo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión deliberadora del Convenio Colectivo, haciéndoles saber que., de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 8 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE «AVIS, S. A.»
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo, actuales o futuros, que se hallen en territorio nacional, entendiéndose portales cualquier localidad, aeropuerto, garaje, dependencia administrativa o mostrador de alquier de vehículos: es decir, cualquier lugar al que se extienda la actividad de la Empresa.

Artículo 2. Ambito personal:

1. Este Convenio afectará únicamente al personal fijo de plantilla y jornada laboral completa que reúna tales condiciones el 1 de julio de 1979, y al personal interino cuyo contrato permanezca vigente por más de seis meses y a partir de la finalización de dicho período.

Quedan expresamente excluidos (salvo en lo que se refiere al seguro colectivo de accidentes referido en el articulo 5, del presente y con el ámbito que allí se determina) los trabajadores contratados para obra o servicio determinado, los eventuales y los interinos cuyos contratos permanezcan vigentes por no más de seis meses.

El trabajador interino cuyo contrato fuera anterior al 1 de julio de 1979 y permaneciera en vigor durante todo o parte del tiempo de validez de este Convenio y que hubiera disfrutado de algún aumento salarial bajo el anterior Convenio, disfrutará de la subida establecida en este Convenio tras finalizar el período de seis meses contadero desde la fecha de aquel aumento.

El trabajador interino cuyo contrato fuera anterior al 1 de julio de 1979 y permaneciera en vigor durante todo o parte del tiempo de validez de este Convenio y que no hubiera disfrutado, por no corresponderle, de algún aumento salarial bajo el anterior Convenio, disfrutará de la subida establecida en este Convenio tras finalizar el periodo de seis meses, contadero desde la fecha de la contratación, sin que le corresponda ningún aumento derivado del anterior Convenio.

2. Este Convenio, en cuanto se refiere a subidas salariales, afectará únicamente a determinadas categorías, dentro de los grupos profesionales existentes para las Empresas de vehículos de adquiler sin conductor, según aparecen en la Orden del Ministerio de Trabajo de 1 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo) y en el artículo 13 del vigente Reglamento de Régimen Interior de la Empresa. Así, pues, el artículo 7.º de este Convenio se aplicará únicamente a los trabajadores fijos de plantilla y jornada laboral completa y solamente la subida lineal a los interinos cuyo contrato permanezca vigente por más de seis meses y a partir de la finalización de dicho período, de las categorías que a continuación se expresan, incluyéndose desde la más baja del grupo que corresponda hasta la que se especifica como incluida en el cuadro siguiente:

Grupos afectados Categorías incluidas
Personal administrativo. Hasta Jefe de Negociado.
Personal de Ventas. Hasta Supervisor de Ventas.
Personal de Operaciones o Explotación. Hasta Jefe de Estación o Base.
Personal de Talleres. Hasta Jefe de Equipo.
Personal subalterno. Hasta Vigilante.
Artículo 3. Ambito temporal.

La duración del presente Convenio será de un año, comenzando su vigencia el 1 de julio de 1979 y finalizando el 30 de junio de 1980, prorrogándose después tácitamente, salvo en lo que se refiere a subidas salariales, por períodos anuales, si lo existiese denuncia previa del mismo por alguna de, las partes, tal como marca la Ley.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Los beneficios concedidos en el presente Convenio y las mejores condiciones económicas, consideradas globalmente y en cómputo anual, de que disfruten los trabajadores de «Avis, S. A.», compensarán y absorberán cualesquiera aumentos y mejoras concedidos por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, Convenios Colectivos o por cualquier otra fuente u origen actualmente en vigor o que en lo sucesivo se promulguen o acuerden.

Como única excepción, los nuevos devengos por antigüedad que se produzcan durante el año de vigencia del Convenio no se compensarán ni absorberán, sino que se pagarán calculándose en todo caso sobre el salario base existente al 30 de junio de 1979, tal como figurara en esa fecha en el recibo de nómina del empleado afectado.

Es decir, que esta no absorbibilidad excepcional y temporal queda limitada al importe resultante de aplicar los actuales porcentajes de bienios y quinquenios sobre salario base en vigor al 30 de junio de 1979.

Artículo 5. Convenio anterior.

Durante la vigencia del presente Convenio continuarán en vigor los artículos del anterior que se transcriben a continuación, con incorporación, que ya se efectúa, de un nuevo párrafo inicial al artículo 9.º:

«Artículo 6. Licencias.

En sustitución de los días de licencias retribuidas establecidas en el artículo 40 del vigente Reglamento de Régimen Interior para el supuesto del matrimonio del trabajador, se establece ahora para tal supuesto lo siguiente:

Matrimonio del trabajador: Quince días naturales.

Artículo 7. Seguro de accidentes.

La Empresa formalizará para sus trabajadores (excluidos los colaboradores contratados para transportes concretos de vehículos) un seguro colectivo de accidentes en virtud del cual se garantice a los beneficiarios la percepción de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pesetas), en caso de que como consecuencia del accidente el trabajador quede en situación de invalidez permanente absoluta, y un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas) si se produjera su fallecimiento. Este beneficio es independiente de las prestaciones que con el mismo motivo concede la Seguridad Social.

Dado que la Empresa tiene establecido voluntariamente desde octubre de 1974 un seguro de vida colectivo, se aclara que el seguro que ahora se pacta completará a aquél en los casos que corresponda para que se alcance las percepciones de los supuestos, contemplados en el párrafo anterior de este artículo, pero en ningún caso se acumularán los beneficios otorgados por la Empresa en 1974 bajo aquel seguro con las percepciones del seguro que se pacta en este Convenio.

Artículo 9. Servicio militar obligatorio.

Las mejoras habidas durante el período de prestación del servicio militar afectarán al trabajador desde la fecha de su reincorporación al trabajo una vez finalizado el servicio militar.

Durante el período de prestación del servicio militar obligatorio, la Empresa abonará íntegramente a sus trabajadores la llamada gratificación extraordinaria de beneficios y el 75 por 100 de las de julio y Navidad, calculadas a razón de veintiocho (28) días de salario real.

Artículo 12. Jubilación voluntaria anticipada.

Los trabajadores que llevando al menos veincinco años (25) de trabajo en la Empresa deseen jubilarse anticipadamente al cumplir los sesenta (60) años de edad, percibirán de la Empresa la cantidad de cien mil pesetas (100.000 pesetas); si lo hicieran al cumplir los sesenta, y un años (61), ochenta mil pesetas (80.000 pesetas); sesenta mil pesetas (60.000 pesetas) si lo hicieran a los sesenta y dos años (62); si se jubilaran a los sesenta y tres años (63), cuarenta mil pesetas (40.000 pesetas), y al cumplir los sesenta y cuatro años (64), veinte mil pesetas (20.000 pesetas). La solicitud de jubilación y cese en la Empresa ha de formularse antes de que transcurra un mes desde la fecha en que el interesado haya cumplido la edad, de forma que si hubiese transcurrido este plazo, la cantidad a percibir sería la correspondiente a un año más de los que haya cumplido.

Artículo 13. Despidos.

Será preceptiva la comunicación al Comité de Empresa.

Artículo 14. Excedencias.

Se deberá permitir a los Delegados sindicales permisos no retribuidos de hasta quince días al año para ejercer actividades y asistir a cursos sindicales fuera de la Empresa, avisando con antelación suficiente y justificándolos debidamente.

Artículo 15. Trabajo en domingos.

Los empleados que trabajen en domingo y tengan a cambio descanso en día laborable como compensación, serán retribuidos además respecto a ese día con un 40 por 100 del salario diario.»

Artículo 6. Plus especial.

El personal que trabaje en domingo o festivo y excepcionalmente no pueda disfrutar del descanso compensatorio, recibirá además del salario correspondiente al séptimo día, incrementado en un ciento cuarenta por ciento (140 por 100), un plus especial de mil quinientas pesetas (1.500 pesetas).

Artículo 7. Mejoras salariales.

Con efecto de 1 de julio de 1979 se realizará una subida lineal de seis mil doscientas ochenta y dos pesetas (6.282 ptas.) por trabajador afectado.

Se destinan durante el año de vigencia de este Convenio cuatro millones seiscientas mil pesetas (4.600.000 pesetas) a incrementar desde 1 de julio de 1979 los salarios del personal fijo (salario base más complemento por actividad) que el 30 de junio de 1979 se hallasen por debajo del salario promedio existente en la Empresa para la respectiva categoría laboral, según datos facilitados por la Empresa al Comité. Estos, incrementos individuales se realizarán de manera que los salarios que estén por debajo de la media antes mencionada asciendan hasta la mitad de la distancia que les separa de dicha media.

Artículo 8. Dietas.

El importe total de las dietas completas se fija en mil cuatrocientas pesetas (1.400 pesetas) diarias para los desplazamientos dentro del territorio nacional, y dos mil ochocientas pesetas (2.800 pesetas) diarias para los que se realicen en el extranjero, con arreglo al siguiente desglose:

Concepto

Nacional

Pesetas

Extranjero

Pesetas

Desayuno. 275 450
Almuerzo. 400 850
Cena. 375 700
Alojamiento. 350 800

Las dietas para el territorio nacional se incrementarán en un 10 por 100 a partir del 1 de enero de 1980; no así las dietas para el extranjero, que no se modificarán durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 9. Ayuda de comida.

Cuando por necesidades del servicio un empleado tuviera que prolongar excepcionalmente su jornada habitual durante por lo menos dos horas, precisamente desde las catorce horas hasta las dieciséis horas o desde las veintitrés horas en adelante, la Empresa le abonará en concepto de ayuda de comida la cantidad de 150 pesetas.

Artículo 10. Hijos minusválidos.

La Empresa abonará un plus especial de cinco mil pesetas (5.000 pesetas) por mes para aquellos trabajadores con hijos minusválidos, supuesta la calificación oficial de tal hijo minusválido, la prueba de la dependencia de tal hijo respecto al trabajador y que el hijo minusválido no está ingresado en ninguna institución de la Seguridad Social, Estado, región, provincia o municipio que se hiciera cargo de él, todo ello suficientemente probado en cualquier momento, a juicio de la Empresa.

Artículo 11. Venta de coches a empleados.

Los empleados de «Avis, S. A.», podrán acceder a la compra de coches usados de la Empresa, con un máximo de una unidad por año, cuando la Empresa decida la venta de los mismos, al precio de venta al mayorista y supuesto que el coche sea transferido exclusivamente a nombre del empleado o de su cónyuge.

Artículo 12. Suspensión temporal del permiso de conducir.

Los trabajadores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo se les retire su permiso de conducir por tiempo no superior a seis meses, serán acoplados durante este tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga la Empresa, percibiendo el salario real correspondiente a su categoría habitual.

Este beneficio sólo podrá ser disfrutado dos veces como máximo, y si la segunda de ellas ocurriera con un intervalo de más de un año respecto a la primera y en todo caso que la suspensión del permiso de conducir no obedezca a la ingestión de bebidas alcohólicas o a la aplicación de drogas, salvo en este último caso si fuese por prescripción médica.

Artículo 13. Defunciones.

En caso de que un trabajador fallezca de muerte natural o por accidente fuera de su residencia habitual, como consecuencia de un desplazamiento ordenado por la Empresa, ésta se compromete a sufragar los gastos de traslado a la localidad de residencia desde el punto donde se encuentre, tanto si es territorio nacional como extranjero.

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