El Gobierno del Reino de Marruecos, denominado «parte marroquí»,
y el Gobierno del Reino de España, denominado «parte española»:
Conforme al espíritu de la declaración común publicada con motivo de la visita oficial efectuada por Su Majestad Juan Carlos I, Rey de España, al Reino de Marruecos, por invitación de Su Majestad Hassan II, Rey de Marruecos, los días 14, 15 y 16 de junio de 1979, en la cual «las dos partes han renovado su convicción en cuanto a la necesidad de profundizar, en todos los campos, las relaciones cordiales que existen entre los dos países con el fin de reforzar la cooperación hispano-marroquí y su desarrollo armónico en beneficio de los dos pueblos»;
Considerando las disposiciones de la declaración común, según las cuales «las dos partes han examinado su cooperación en materia de pesca y van a desarrollar sus esfuerzos para que sus relaciones en este campo sean satisfactorias para los dos países».
A este efecto han convenido reunirse rápidamente para llegar a una solución provisional.
Conscientes de la necesidad de actuar en común para la explotación racional, la conservación y la preservación de los recursos pesqueros en las aguas bajo jurisdicción marroquí;
Comprometidos a basar su cooperación en materia de pesca marítima y de sus actividades anejas, sobre un espíritu de confianza recíproca y de respeto de sus intereses mutuos,
Han acordado las disposiciones transitorias siguientes:
La flota española definida por el presente Protocolo queda autorizada a ejercer la pesca en aguas bajo jurisdicción marroquí en las condiciones y según las modalidades especificadas más abajo.
La parte española se compromete a que esta flota respete estrictamente las estipulaciones del anejo I del Acuerdo de Cooperación en materia de pesca marítima entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno del Reino de España, firmado en Rabat el 17 de febrero de 1977, así como las cartas anejas al mismo.
A) Pesca al norte del cabo Noun
1) En lo que se refiere a la pesca de arrastre, la flota española, con un tonelaje de registro bruto máximo de 32.500 TRB, podrá ejercer este tipo de pesca mediante el pago de un canon anual, fijado en 70 dólares USA por TRB pana los buques inferiores a 100 TRB y en 120 dólares USA por TRB para los bueques superiores a 100 TRB.
2) En lo que se refiere a la pesca de cerco y otras artes, una flota española, con un tonelaje de registro bruto máximo de 3.500 TRB para los buques de cerco y de 7.554 TRB para los palangreros y buques de otras artes, podrá ejercer estos tipos de pesca mediante el pago de un canon anual fijado en 70 dólares por TRB para los buques inferiores a 100 TRB y en 120 dólares USA por TRB para los buques superiores a 100 TRB.
B) Pesca al sur del cabo Noun
1) En lo que se refiere a la pesca de sardina, una flota española de sardineros, de un tonelaje de registro máximo de 7.240 TRB, podrá ejercer este tipo de pesca mediante el pago de un canon anual fijado en 80 dólares USA por TRB.
2) En lo que se refiere a la flota artesanal que pesca en esa misma zona, y cuyo tonelaje máximo de registro bruto no podrá sobrepasar las 5.000 TRB, se fija un canon de 50 dólares USA por TRB año.
3) En lo relativo a la pesca de cefalópodos, la parte marroquí ha fijado el tonelaje de registro bruto global de la flota española que ejercerá este tipo de pesquería en 18.341 TRB, y ha determinado el canon anual en:
– 110 dólares USA por TRB para los buques cefalopoderos de pesca fresca.
– 150 dólares USA por TRB para los buques cefalopoderos congeladores.
Para los buques cefalopoderos que pescan habitualmente durante una parte del año en aguas bajo jurisdicción marroquí, las dos partes fijarán ulteriormente las modalidades de su pesca.
La parte española se compromete a facilitar a la parte marroquí en un plazo de quince días, a contar desde la fecha de la firma del presente Protocolo, la lista completa de buques pesqueros españoles deseosos de ejercer sus actividades en las condiciones especificadas más arriba. Esta lista será acompañada del extracto de la ficha de matrícula de cada buque, que tendrá las indicaciones siguientes: nombre del barco, del armador, puerto base, número de matrícula, señal de llamada, año de construcción, tonelaje de registro bruto, HP y eslora.
En el curso del primer trimestre de actividad, la parte española proporcionará precisiones sobre el número de marinos embacados a bordo de la flota española que componga la lista mencionada más arriba.
Estos documentos permitirán al L’Office National des Pêches marroquí establecer los contratos de fletamento con vistas a la entrega de licencias de pesca individuales por buque fletado.
La parte española devengará el montante de los cánones trimestrales, más arriba indicados, pagando al Tesoro marroquí los mismos al principio de cada trimestre a considerar.
Dicha cantidad será aumentada con el coste de las licencias según las tasas en vigor fijadas por la Reglamentación marroquí.
El período transitorio objeto del presente Protocolo se fija en tres meses, a contar desde el 1 de julio de 1979.
Dicho período se reconducirá por un nuevo periodo de tres meses, que se terminará el 31 de diciembre de 1979.
Antes de dicha fecha las dos partes se consultarán sobre la oportunidad de una prórroga eventual del mismo.
Las dos partes han convenido la realización de trabajos científicos para estudiar los «stocks» y su acondicionamiento en las aguas atlánticas y mediterráneas marroquíes.
A ese efecto, la parte española se compromete a utilizar los buques de investigación «Cornide de Saavedra» y «El Pescador», participando la parte marroquí con sus medios de investigación.
La primera fase de dicha campaña tendrá lugar en el curso del mes de septiembre de 1979, después del establecimiento en común de un programa de trabajo.
Los investigadores de los dos Institutos científicos, marroquí y español, procederán a fin de año, en Tenerife, a la elaboración de programas de investigación futuros.
Los dos Institutos establecerán su cooperación en cualquier otra actividad de investigación e intercambiarán sus informaciones con vistas a la ejecución de los trabajos a realizar en común. La parte española se declara dispuesta a aportar su ayuda para la formación de técnicos y de investigadores marroquíes.
Con la finalidad de estrechar los lazos de cooperación establecidos entre los dos países, y para contribuir al desarrollo de la formación profesional del sector de pesca marroquí, la parte española se compromete a:
Poner a la disposición de la parte marroquí 14 becas para que nacionales marroquíes efectúen estudios superiores en las escuelas españolas de formación náutico-pesquera. Estas becas comprenden especialmente los gastos de transporte, ida y vuelta; los gastos de alojamiento y de alimentación, así como los gastos de material escolar.
Examinar la posibilidad de proporcionar una asistencia técnica a la Escuela de Formación Profesional Marítima de Alhucemas, y a organizar períodos de formación de instructores marroquíes.
Hecho en Rabat el 29 de junio de 1979, en dos originales, ambos en francés.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno del Reino de Marruecos, |
Fdo.: Miguel de Aldasoro, Subsecretario de Pesca y Marina Mercante |
Fdo.: Azeddine Guessous, Ministro de Comercio y de Industria. |
De acuerdo con su título III, el presente Protocolo entró en vigor el 1 de julio de 1979, por un período de tres meses a partir de dicha fecha, período reconducido por uno nuevo de tres meses, que terminará el 31 de diciembre de 1979, pudiéndose prorrogar eventualmente.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de octubre de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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