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Documento BOE-A-1979-25600

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «La Lactaria Española, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1979, páginas 25127 a 25140 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-25600

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «La Lactaria Española, S A.», con actividad de elaboración de productos lácteos y plantilla de 1.201 trabajadores, y

Resultando que con fecha 19 de septiembre de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General texto del Convenio Colectivo de la Empresa «La Lactaria Española, S. A.», que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el día 8 de junio de 1979, acompañando documentación complementaria;

Resultando que en cumplimiento de los artículos 1.º y 3.º, 2, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y con informe al respecto fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que ha dado su conformidad a la misma en reunión celebrada el 30 de septiembre de 1979;

Resultando que en el artículo 7.º del Convenio de referencia, relativo a facultad de absorción, se indica «las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que puedan establecerse mediante disposiciones legales reglamentarias o pactos de carácter general»;

Resultando que en los artículos 15 y 16 del presente Convenio referentes a los conceptos retributivos «plus de Convenio» y «plus de asistencia», así como en sus apéndices relativos a cuadros salariales se concreta la aplicación del mismo a aspirantes administrativos de catorce y quince años, así como Aprendices de primero, segundo, tercero y cuarto año;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo;

Considerando que la indicación contenida en el artículo 7.º del presente Convenio referente a la absorción de las mejoras convenidas con aumentos que puedan establecerse en pactos de carácter general no pueda interpretarse nunca en el sentido de contravenir lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de 1973, con la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, indicativa de la fuerza normativa de los Convenios Colectivos y su obligatoriedad, con exclusión de cualquier otro por todo el tiempo de su vigencia;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio Colectivo que ha de entenderse nula y no puesta toda cláusula que haga alusión a los trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es Contraria a derecho por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.º, apartado 3, del Convento Internacional número 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España del mismo de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo da 1978, con vigencia plena a partir del día 16 del mismo mes y año, y habida cuenta que la edad de dieciséis años prevista en el artículo 6.º de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, una vez indicada en el considerando tercero la única interpretación legalmente posible del artículo 7.º del Convenio, así como que debe considerarse como nula y no puesta en el Convenio toda alusión que se hace a trabajadores de catorce años, conforme se indica en el cuarto considerando de la presente Resolución, procede su homologación con la advertencia prevista en el articulo 5.º, 3, del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar, con la supresión de toda referencia a trabajadores de catorce años, así como con la expresa interpretación del alcance de su artículo 7.° señalada en el cuarto considerando, el Convenio Colectivo suscrito el 8 de junio de 1979, por los representantes de la Empresa «La Lactaria Española, S. A.», y de sus trabajadores, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndose saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 8 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de la Empresa «La Lactaria Española, S. A.».

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «LA LACTARIA ESPAÑOLA, S. A.»
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio tiene carácter interprovincial y afecta o los distintos Centros de trabajo que, rigiéndose por la Ordenanza Laboral en las Industrias Lácteas y sus derivados, tiene «La Lactaria Española, S. A.», en Barcelona, Sabadell (Barcelona), Vidreras y Figueras (Gerona), Grañen (Huesca), Vilaseca (Tarragona), Zaragoza y Cóbreces (Santander) y aquellos otros que en el futuro puedan establecerse en cualquier provincia española.

Artículo 2. Ambito personal.

Comprende a todo el personal de plantilla en todas sus categorías profesionales, dentro del territorio en que tiene aplicación.

Artículo 3. Duración.

Se estipula un plazo de duración de un año, prorrogable en la forma prevista por la Ley, salvo que alguna de las partes solicitara su revisión con una antelación de tres meses como mínimo a la expiración del plazo del Convenio, debiéndose indicar los motivos que lo justifican en caso de revisión.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su homologación por la Dirección General de Trabajo. No obstante, las mejoras económicas acordadas se aplicarán con efectos retroactivos desde el 1 de abril de 1979.

Por todo el mes de enero de 1980 la Comisión Paritaria del Convenio acordará una revisión de las condiciones económicas del mismo, cuya cuantía se fijará de mutuo acuerdo, siempre que las nuevas condiciones que puedan ser pactadas no contravengan disposición legal sobre la materia.

Artículo 5. Revisión.

Solamente podrá ser solicitada la revisión del presente Convenio antes de su vencimiento cuando por disposiciones legales se establezcan mejoras salariales que en su conjunto sean superiores a las establecidas en el mismo.

Artículo 6. Facultad de compensación.

Todas las condiciones superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuera su origen, que estén vigentes en la Empresa en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.

Artículo 7. Facultad de absorción.

Las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que puedan establecerse mediante disposiciones legales reglamentarias o pactos de carácter general.

Artículo 8. Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que, en su conjunto y comparadas en cómputo anual, sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosas que las fijadas, en el presente Convenio, manteniéndose a título individual.

Artículo 9. Mejoras retributivas introducidas.

Como resultado de los pactos convenidos, las mejoras retributivas han representado un incremento del 12 por 100 sobre la MSB 1978, haciendo reserva además de un 1 por 100 sobre dicha MSB para ascensos y antigüedades, distribuido dicho 12 por 100 en la siguiente forma:

a) Aumento lineal de un 30 por 100.

b) Aumento porcentual de un 70 por 100.

CAPITULO II
Clasificación profesional y régimen retributivo
Artículo 10. Clasificación profesional.

Con objeto de adecuar la clasificación profesional del personal de la Empresa, al que afecta el presente Convenio, se establece la clasificación por grupos profesionales, según el apéndice 1.

Las categorías profesionales consignadas son puramente enunciativas y no obligan a tener, cubiertas todas las categorías enumeradas si la necesidad no lo requiere.

Artículo 11. Personal con capacidad disminuida.

A aquel personal que por deficiencias de sus condiciones físicas o psíquicas o por otras circunstancias no se halle en situación de desarrollar el trabajo para el que fue contratado, la Empresa procurará destinarlo a trabajos lo más adecuados posible a sus condiciones, si tiene puestos disponibles para ellos. En todos los casos en que se presente dicha situación, la Empresa oirá las sugerencias que al respecto puedan serle formuladas por los Comités de Empresa o Delegados de personal antes de adoptar su decisión. En todo caso se estará a lo dispuesto en los Decretos 1293/1970 y 2531/1970 sobre trabajadores mayores de cuarenta años y minusválidos, respectivamente.

Artículo 12. Estructura salarial.

Está constituida por los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Antigüedad.

c) Plus Convenio.

d) Plus asistencia.

e) Prima productividad.

f) Prima desarrollo empresarial.

g) Plus nocturnidad.

h) Plus vacaciones,

i) Horas extraordinarias.

Artículo 13. Recibo de salario.

A los efectos de simplificación administrativa y de mejor comprensión de los recibos salariales por parte de los trabajadores, los conceptos señalados en el artículo precedente como salario base, plus Convenio y plus asistencia, letras a), c) y d), figurarán en los recibos de salario en una misma casilla bajo el epígrafe de salario Convenio.

Artículo 14. Salario base.

Para cada categoría profesional es el establecido en el apéndice 1.

Artículo 15. Plus Convenio.

Sus cuantías mensuales brutas serán las siguientes:

Trabajadores de dieciocho o más años de edad, sin distinción de categorías: 8.438 pesetas.

Aspirantes Administrativos de diecisiete años y Aprendices de cuarto año: 6.862 pesetas.

Aspirantes Administrativos' de dieciséis años y Aprendices de tercer año: 5.288 pesetas.

Aspirantes Administrativos de quince años y Aprendices de segundo año: 4.385 pesetas.

Aspirantes Administrativos de catorce' años y Aprendices de primer año: 3.482 pesetas.

Las modificaciones que se produzcan por cumplimiento de edad de los trabajadores menores de dieciocho años se percibirán a partir del día primero del mes siguiente al cumplimiento de la edad que lleve aparejada la variación de la cuantía del plus.

Artículo 16. Plus de asistencia.

Sus cuantía mensuales brutas serán las siguientes:

Trabajadores de dieciocho o más años de edad, sin distinción de categorías: 2.650 pesetas.

Aspirantes Administrativos de diecisiete años y Aprendices de cuarto año: 2.350 pesetas.

Aspirantes Administrativos de dieciséis años y Aprendices de tercer año: 2.049 pesetas.

Aspirantes Administrativos de quince años y Aprendices de segundo año: 1.849 pesetas.

Aspirantes Administrativos de catorce años, y Aprendices de primer año: 1.649 pesetas.

Artículo 17. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Se establece un complemento salarial de carácter personal consistente en trienios del valor que se fija para cada categoría profesional en el apéndice 2. El número de trienios es ilimitado y empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya iniciado la prestación de servicios en la Empresa, con el límite de primero de enero de 1940. Los trienios se devengarán por todo el mes en que se cumpla cada período de antigüedad.

Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias.

Los días 15 de julio y 22 de diciembre de cada año se abonará a los trabajadores una gratificación, en cada uno de ellos, equivalente al importe de treinta días de salario base (apéndice 1) más plus Convenio, con el complemento de antigüedad que cada trabajador posea. Caso de coincidir en festivo alguna de dichas fechas se abonará el día laborable inmediatamente anterior a los mencionados.

Artículo 19. Prestaciones complementarias de la Seguridad Social en caso de enfermedad.

a) La Empresa complementará para los tres primeros días de enfermedad anual el importe del 75 por 100 de la cantidad reflejada en el modelo C-2 de liquidación a la Seguridad Social correspondiente al mes anterior a la fecha de la baja.

b) Cuando el período de baja por enfermedad se prolongase más de veintiún días, el trabajador percibirá a partir de dicho día veintiuno y a cargo de la Empresa la prestación complementaria necesaria para completar el 100 por 100 de la base de cotización reconocida por la Seguridad Social en cada caso. En los supuestos de intervención quirúrgica o internamiento hospitalario el complemento citado se percibirá desde el primer día.

c) En los casos previstos en el apartado anterior, si durante el período de baja por enfermedad se produjeran incrementos económicos de carácter general, la Empresa pagará la diferencia entre lo que corresponda percibir al trabajador de la Seguridad Social y lo que le correspondería percibir de la misma si hubiera causado baja después de producirse el incremento, sin que en ningún caso la suma de ambas percepciones pueda exceder del tope máximo de las bases de cotización a la Seguridad Social del trabajador en la fecha de su baja.

d) Los complementos previstos en los apartados b) y c) se abonarán siempre y cuando los índices generales de absentismo en cada Centro de trabajo no superen el 6 por 100. En el caso de exceder, también se abonarán los mencionados complementos si el índice general aludido resultase inferior en un 1 por 100 al registrado en idéntico mes de año anterior. Igualmente se abonarán dichos complementos a título individual a aquellos trabajadores cuyo índice personal de absentismo referido al trimestre natural anterior a su baja no rebase el 3 por 100.

e) La Empresa tendrá la facultad de que por Médicos a su servicio sea visitado y reconocido el trabajador en su domicilio o haciéndole comparecer en el consultorio del servicio médico cuantas veces se estime necesario, en los casos de tratamiento ambulatorio.

f) Si el informe del Médico pudiera determinar la pérdida de los complementos señalados en los apartados b) y c) de este artículo, quienes tuvieran derecho en virtud de lo dispuesto en el anterior apartado d), a petición del Comité de Empresa o Delegados de personal deberá ser efectuado nuevo informe por otro facultativo designado de común acuerdo, que de ser contradictorio del primero, determinará la definitiva petición de un último dictamen solicitado al Colegio de Médicos. Del resultado de dichos informes y dictamen dependerá siempre y en todo caso la pérdida definitiva de la percepción de los citados complementos.

De igual manera, del informe del Médico o Médicos obtenidos en la forma prevista anteriormente, dependerá el derecho a la percepción de los complementos de este artículo, con independencia de lo previsto sobre los índices de absentismo en el apartado d).

En el supuesto de aplicar la anulación de los complementos según se contempla en el presente apartado, el trabajador afectado será excluido a efectos del cálculo del índice general de absentismo, con lo que no originará repercusión en posible pérdida de derechos al restante personal legítimamente merecedor.

Artículo 20. Retribución en caso de accidente de trabajo con incapacidad temporal.

En este caso el trabajador percibirá las cantidades que tengan señaladas en cada circunstancia la Ley de Seguridad Social, la legislación específica de Accidentes de Trabajo y la propia del ramo constituida por la Ordenanza Laboral de las Industrias Lácteas. La percepción de los complementos fijados en el artículo 72 de la referida Ordenanza se hallará en todo caso sujeta a las condiciones previstas en el mismo.

Artículo 21. Retribuciones por incentivo.

Se mantiene el sistema de retribución por incentivo tanto en lo que se refiere a su cuantía como a las bases y normas aplicables para su percepción y distribución. En todo caso se garantiza como mínimo a los trabajadores que no incurran en causa de sanción por falta injustificada de asistencia al trabajo o actividad inferior a la normal establecida las primas de productividad asignadas a las respectivas categorías en el apéndice 3 del presente Convenio, devengándose por día o fracción de día trabajado.

Artículo 22. Participación en beneficios.

El 18 de abril de cada año o el día laborable inmediato anterior de ser festivo se abonará a todo el personal afectado por el presente Convenio, bajo la denominación de paga anticipada de beneficios, el importe de treinta días de salario base (apéndice 1) y plus Convenio, más la antigüedad que se tenga acreditada.

Artículo 23. Prima de desarrollo empresarial.

Bajo la expresada denominación se abonará una prima ajustada a las siguientes normas:

a) Se establecerá un fondo económico mensual resultante de la multiplicación del número de unidades de productos vendidos por la Empresa a través de la totalidad de sus plantas, por los coeficientes que seguidamente se detallan:

Leche en polvo: 0,1524 pesetas kilogramo.

Dietéticos: 1,3716 pesetas kilogramo.

Leche envasada: 0,1524 pesetas litro.

Cacao y batidos: 0,3275 pesetas litro.

«Yogures: 0,0823 pesetas unidad.

Mantequilla: 1,5549 pesetas kilogramo.

Horchata y cítricos: 1,0519 pesetas litro.

Nata: 2,4341 pesetas litro.

Cremas: 0,1646 pesetas unidad.

Flanes: 0,1646 pesetas unidad.

Cuajadas: 0,1646 pesetas unidad.

Queso: 1,5238 pesetas kilogramo.

Helados: 4,2126 pesetas litro.

b) Las cifras de unidades vendidas serán aportadas por la Empresa según documentación obrante en la misma.

c) El importe de dicho fondo se distribuirá a tenor de las categorías profesionales y en proporción a las jornadas trabajadas durante el mes, añadiéndose a dichos días de presencia los días de disfrute de vacaciones y permisos reglamentarios.

d) Se liquidará el último día del mes siguiente al que ha servido de base para la obtención de las unidades totales de productos vendidos por la Empresa. En todo caso y con cargo al fondo se garantiza como mínimo, a los trabajadores que no incurran en causa de sanción disciplinaria o falta injustificada al trabajo, la cantidad diaria que se detalla para cada categoría profesional en el apéndice 4 del presente Convenio.

e) Existirá una Comisión representante de los trabajadores que se reunirá mensualmente para examinar los datos aportados por la Empresa y fijar el valor del punto mensual, determinando si se, ingresa en el fondo de reserva o se retira del mismo parte del importe del fondo mensual.

Esta Comisión estará constituida como máximo por cinco trabajadores, entre ellos obligatoriamente los dos Consejeros sociales en el Consejo de Administración y los tres restantes libremente elegidos de entre los Vocales de las plantas (Comités de Empresa o Delegados de Personal), indistintamente.

CAPITULO III
Vacaciones. Permisos reglamentarios. Recompensas. Excedencias. Vivienda. Seguro de vida
Artículo 24. Vacaciones.

Todo el personal de la Empresa sin distinción de categoría profesional disfrutará de treinta días naturales de vacaciones.

Por la dirección de cada Centro de trabajo, teniendo en cuenta sus distintas características, se programará el período de vacaciones para su disfrute en el transcurso de los doce meses del año, confeccionándose los correspondientes calendarios. Las vacaciones tendrán carácter rotatorio con el fin de que Cada trabajador, de año en año, pueda disfrutarlas correlativamente en los diferentes turnos que se establezcan, a cuya finalidad se renuncia por los trabajadores al preferente derecho de elección en función de la mayor antigüedad en la Empresa.

Durante los días de vacaciones se percibirá: el salario base (apéndice 1), el plus Convenio (artículo 15). el plus de asistencia (artículo 16), la antigüedad (artículo 17), la prima de desarrollo empresarial (artículo 23) y el plus de vacaciones, según los importes diarios que para cada categoría profesional se detallan en el apéndice 5 del Convenio.

Atendida la facultad que a la Empresa otorga el artículo 71 de la Ordenanza Laboral para la fijación de las vacaciones, los trabajadores que por necesidad de la Empresa no puedan disfrutarlas durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, el plus de vacaciones que les corresponda se multiplicará por el índice 1,25 cuando aquéllas se realicen en los meses de abril, mayo y octubre, y por el índice 1,50 cuando se realicen entre el 8 de enero y el 31 de marzo o entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre.

Artículo 25. Permisos reglamentarios.

El personal de la Empresa tendrá derecho a licencia con percepción íntegra de su salario base, antigüedad, plus Convenio, plus asistencia y prima desarrollo empresarial, en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: Dieciocho días naturales.

b) Nacimiento de hijo: Tres días naturales al producirse el alumbramiento.

c) Fallecimiento o enfermedad muy grave de cónyuge, hijos, padres, hermanos y padres políticos: Tres días naturales. Si el fallecimiento o enfermedad muy grave tuviera lugar en distinta provincia, esta licencia podrá ser ampliada hasta diez días como máximo.

d) Fallecimiento de abuelo, nieto o hermano político: Un día natural. Si el fallecimiento tuviera lugar en distinta provincia, esta licencia podrá ser ampliada hasta tres días.

e) Boda de hijo, hermano y hermano político: Un día natural. Si la boda tuviera lugar en distinta provincia, esta licencia podrá ser ampliada hasta tres días.

f) Exámenes: Por el tiempo estrictamente indispensable cuando curse estudios y deba someterse a exámenes, previa justificación escrita ante la Empresa.

g) Carné de conducir: Hasta un máximo de tres días, con objeto de acudir a los exámenes legalmente establecidos para la obtención del título, sin que los resultados negativos condicionen en ningún caso la ampliación ni repetición de la concesión de licencia.

h) Cargo o representación sindical: Por el tiempo estrictamente indispensable para el desempeño de sus obligaciones quienes ostenten cargo o representación sindical, previa justificación por escrito.

i) Atención de asuntos urgentes: Tres días naturales al año cuando se precise atender personalmente a asuntos propios de justificada urgencia. Tendrá esta consideración el fallecimiento o enfermedad muy grave de personas allegadas con especiales vínculos de convivencia y afectividad. La posible necesaria prolongación del permiso por este último concepto, de hasta tres días más, tendrá la consideración de permiso autorizado y no será retribuido por ningún concepto.

j) Las licencias descritas en el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por los Directores de las plantas.

Los favorecidos con la concesión de licencias estarán obligados a presentar los justificantes razonables que les exija el Director que conceda la autorización y en el supuesto de no cumplimentar este requisito perdería el derecho a la licencia y los días de ausencia se considerarían faltas injustificadas al trabajo.

Artículo 26. Premios y becas.

a) Premio de jubilación: Cuando un productor al jubilarse ostente una antigüedad en la Empresa superior a los diez años percibirá un premio consistente en el importe de una mensualidad de su salario base por cada quinquenio que acredite como antigüedad. Este premio se incrementará, excepcionalmente, con un 20 por 100 sobre el citado importe si la jubilación del productor se solicita por éste al cumplir los sesenta y cinco años y dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumpla dicha edad.

b) Sugerencias y propuestas útiles para mejorar la organización del trabajo y que sean admitidas por la Empresa: Tendrán compensación, que consistirá en becas o viajes de perfeccionamiento o estudios con diplomas honoríficos y cancelación de notas desfavorables en el expediente personal.

c) Perfeccionamiento profesional de Aprendices: A los Aprendices que en su trabajo cotidiano demostrasen aptitudes para mejorar su preparación profesional se les proporcionará becas de estudio, previa prueba de selección, que al efecto se dispondrá.

Artículo 27. Excedencias.

Se ajustará su concesión a lo dispuesto en los artículos 78 a 82 de la Ordenanza Laboral en las Industrias Lácteas y sus Derivados («Boletín Oficial del Estado» número 178, del 26 de julio de 1972) y a lo que se dispone a continuación:

a) La excedencia voluntaria podrá solicitarse además para la realización de actividades empresariales por cuenta propia, siempre que no constituyan competencia para la Empresa.

b) Si al terminar la excedencia no hubiera vacante en la misma o similar categoría, pero si la hubiera de inferior categoría, el trabajador podrá optar entre esperar a ocupar la primera vacante de su categoría, u ocupar la vacante de categoría inferior, si tuviera aptitudes para ello a juicio de la Empresa.

En este caso, conservará su preferente derecho a ocupar la primera vacante de la categoría profesional que ostentaba al concedérsele la excedencia.

c) Si con anterioridad a la terminación de su excedencia y de concurrir las circunstancias previstas en el apartado anterior, el trabajador solicitase la reincorporación a la Empresa, dicha reincorporación sólo podrá aceptarse en el supuesto de que no hubiese sido sustituido por otro trabajador con contrato de interinidad.

d) A efectos de las reincorporaciones del personal excedente, la Empresa informará al Comité de Empresa o Delegados de Personal correspondientes de las vacantes existentes en cada categoría profesional al tiempo de ser solicitado por los interesados la reincorporación.

Artículo 28. Viviendas.

Con objeto de ayudar a sus trabajadores a la adquisición de viviendas en propiedad, la Empresa, para el conjunto de sus plantas, tiene asignado un fondo económico de siete millones de pesetas para la prestación de anticipos personales en cuantía de 150.000 pesetas por trabajador sin percepción de interés y con devoluciones mensuales y consecutivas equivalentes al 10 por 100 del importe neto percibido per todos los conceptos, tomando como base el promedio de los seis meses anteriores a la fecha de concesión y añadiéndose en su caso los descuentos que se hubiesen aplicado por anticipos personales, faltas injustificadas, suspensiones de empleo y sueldo o faltas de liquidación. En todo caso, los préstamos de vivienda deberán ser cancelados en el plazo máximo de treinta y seis meses.

En el mes siguiente a cada trimestre natural la Empresa presentará el saldo dispuesto del fondo económico, en las fechas de inicio y final de cada periodo trimestral y el movimiento habido durante el mismo.

Artículo 29. Seguro de vida colectivo.

Con el fin de beneficiar a todos sus productores con una medida de previsión en favor de los familiares a cargo de aquéllos, la Empresa tiene concertado un seguro de vida colectivo, en el que quedan obligatoriamente integrados todos sus productores.

Dicho seguro se regirá por las siguientes normas:

a) Los productores de nuevo ingreso causarán alta como asegurados el mismo día de la incorporación a la Empresa, con carácter de fijos de plantilla.

b) Quedarán exceptuados de su integración en el seguro los trabajadores que expresamente sean contratados con carácter de eventuales, temporeros o interinos.

c) Se causará baja al producirse el cese definitivo en la Empresa.

d) Los productores que se incorporen al servicio militar causarán baja en el seguro transitoriamente hasta tanto no se produzca su reincorporación a la Empresa una vez licenciados, en cuyo momento automáticamente volverán a hallarse en activo como asegurados.

e) No existirá previo reconocimiento médico, ni habrá limitación de edad.

f) Las primeras cuarenta mil pesetas del capital asegurado a favor de cada productor lo serán a título gratuito, corriendo a cargo de la Empresa la totalidad de la prima.

g) Al jubilarse el personal el capital asegurado que tuviera en esta fecha quedará reducido al 50 por 100, sin que pueda ser aumentado en el futuro y el jubilado no tendrá que pagar más primas. Si desease poder continuar asegurado por el capital íntegro, deberá solicitarlo por escrito a la Compañía de seguros. En este caso, las primas totales mensuales (incluida la que venía cotizando la Empresa) serán íntegramente a cargo del productor jubilado.

h) En caso de invalidez total y permanente por accidente o por enfermedad antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad, los afectados podrán cobrar de una sola vez la mitad del capital asegurado, percibiendo la otra mitad los beneficiarios designados al fallecimiento de aquél.

i) En caso de muerte por accidente, si se produce antes de cumplirse los sesenta y cinco años de edad, se pagará al beneficiario el doble del capital asegurado.

j) En caso de muerte por accidente de circulación, si se produce antes de cumplirse los sesenta y cinco años de edad, se pagará al beneficiario el triple del capital asegurado.

k) En el apéndice 7 se detallan los capitales asegurados y los importes de la prima mensual a cargo del personal.

Artículo 30. Ayuda escolar.

Se establece una ayuda para la formación escolar de los hijos de los trabajadores en edades comprendidas entre los cuatro y los quince años, ambas incluidas, con excepción de los que se hallen trabajando. Por consiguiente, será indispensable para los que tengan catorce y quince años acreditar documentalmente que se hallan matriculados en un Centro escolar con asistencia a clase mañanas o tardes.

Su cuantía será de 542 pesetas mensuales por hijo durante los diez meses del curso escolar (septiembre a junio, ambos inclusive).

CAPITULO IV
Organización del trabajo
Artículo 31.

En tanto no afecte a la dignidad humana ni cause perjuicio a su formación profesional, todo trabajador está obligado a efectuar no sólo las tareas propias de su especialidad o de las especialidades conexas, sino aquellas otras que con carácter complementario y auxiliar y a fin de mantenerle en continua ocupación durante la jornada de trabajo, pueden serle encomendadas. En estos casos, la responsabilidad recae sobre el mando que les encomiende tales trabajos.

Artículo 32. Clasificación de la industria.

«La Lactaria Española. S. A.», está clasificada como industria, cuya materia prima precisa una elaboración inmediata, atendiendo un servicio de interés y abasto público. En virtud de ello todo el personal queda vinculado a la prestación de su trabajo de tal modo que permita la realización por la Empresa de su obligado cometido.

Artículo 33. Días festivos.

Teniendo en cuenta los motivos expuestos en el artículo 70 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Lácteas en los casos que coincidan dos días festivos consecutivos, uno de ellos deberá ser trabajado, correspondiendo a la Empresa su designación.

A los efectos de este artículo tendrán la consideración de festivos los días que sean decretados como tales para cada localidad por el Estado u Organismos autonómicos.

Eventualmente y en tanto la declaración de festivos tradicionales no sea competencia de los Organismos autonómicos, se respetarán las recomendaciones que a efectos laborales puedan efectuarse por los mismos, respecto de festividades de tal carácter.

Artículo 34. Descanso semanal.

El descanso semanal del personal afectado por este Convenio será efectuado atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 35. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se pagarán para cada categoría profesional a razón de los valores que quedan reflejados en el apéndice 6 del presente Convenio.

Mensualmente se informará a los Comités de Empresa o Delegados de Personal sobre las horas extraordinarias realizadas en el mes anterior.

Las horas extraoridnarias que se propongan por la Empresa serán de libre aceptación por los trabajadores, salvo en los casos de fuerza mayor.

Artículo 36. Servicio ventas a detallistas y distribución.

La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a las normas dictadas por la dirección, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende en gran manera del carácter específico y particular de su labor. Además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tiene asignada una prima de incentivo por venta realizada, la cual está calculada de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene el carácter de horas extraordinariás, ni se verifica cálculo especial por este cómputo.

Artículo 37. Servicio de Agentes de ventas.

El personal de esta Departamento, por las mismas razones expuestas en el artículo anterior, y en compensación de la posible prolongación de la jornada normal, tiene asignada prima de incentivo sobre evolución de ventas mensual.

Artículo 38. Servicio reparación y mantenimiento.

Por las propias razones expuestas en los dos artículos anteriores, los productores de dicho servicio tiene consignada una prima de incentivo por rendimientos y utilización de la maquinaria e instalaciones, de cuyo mantenimiento son responsables, la cual está calculada de modo que cubra la posible prologación de su jornada, en la misma forma que la expuesta en dichos pactos.

Artículo 39. Cambio de puesto de trabajo.

Si la forma como debe organizarse el trabajo o la producción hiciese necesario un cambio de puesto de trabajo, sin que ello presuponga en ningún caso cambio de la categoría ostentada, los trabajadores y en el ámbito del Departamento a que pertenezcan (producción, administración, comercial, transportes, etc.) podrán ser cambiados de sección, puesto o clase de trabajo sin que esto implique merma en los derechos de los trabajadores y sin olvidar la condición y dignidad de los mismos.

Si dicha situación entrañase desempeño de puesto de trabajo de función superior, igual o inferior, percibirá los conceptos salariales fijos de su categoría y manteniendo su coeficiente de puntuación de prima productividad multiplicado por el valor-punto correspondiente a la sección donde desempeñe temporalmente su tarea.

Si perteneciendo al servicio de transportes ocupase puesto de trabajo de la misma categoría pero con función distinta, percibirá la prima de productividad de acuerdo con la valoración establecida según la calificación del vehículo asignado.

El personal de ventas percibirá los conceptos salariales fijos correspondientes a su categoría y la prima de productividad según la calificación de la función asignada.

CAPITULO V
Formación profesional. Promoción
Artículo 40. Formación profesional.

La dirección y los trabajadores estiman es primordial la formación y perfeccionamiento profesional del productor, atendiendo a un más positivo y eficiente resultado de su trabajo y a la finalidad de facilitar el ascenso a puestos superiores o categorías más calificadas. Es obligación del productor la elevación de su nivel profesional a lograr por medio del necesario esfuerzo personal, base de todo ideal de promoción hacia niveles superiores.

Artículo 41.

En la medida de lo posible, y siguiendo las directrices señaladas, la dirección facilitará al trabajador los medios para que pueda obtener un mayor grado de formación profesional mediante darle la oportunidad de asimilar las enseñanzas teórico-prácticas oportunas, a cuyas enseñanzas queda el productor obligado a colaborar, poniendo de su parte voluntad y esfuerzo, lo que se tendrá en cuenta para su promoción dentro de la propia Empresa.

Artículo 42. Promoción a categoría con mando.

Todos los ascensos de categoría sin mando a otra que entrañe mando se entenderán provisionales por un período de cuatro meses, durante los cuales se realizarán los oportunos informes. Si fueran éstos totalmente favorables o transcurriesen quince días sin notificación al respecto, se entenderá consolidada la categoría desde la fecha de provisión. En caso negativo se reintegrará el afectado a la categoría y puesto de trabajo que hubiera desempeñado anteriormente.

Artículo 43. Progresión.

Se entiende por progresión la etapa previa de capacitación para pasar a ocupar un puesto de trabajo de categoría superior, que tendrá en todo caso una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales podrá quedar consolidado en su nuevo puesto de trabajo o se reincorporará al que anteriormente venía desempeñando, en cuyo supuesto será declarada la vacante a los efectos prevenidos en el artículo siguiente. Durante el tiempo en que permanezca en esta situación de progresión, el trabajador percibirá la remuneración fijada para la categoría que ostente, salvo la prima de productividad, que le será, abonada en la cuantía correspondiente a la categoría ocupada transitoriamente.

Artículo 44. Comunicación de vacantes.

De producirse una vacante de puesto de trabajo ya existente o de nueva creación de las que no son de libre designación por parte de la Dirección, la Empresa lo anunciará a través de los tableros de avisos de las plantas para general conocimiento. Los trabajadores fijos de plantilla que aspirasen a ocuparla lo comunicarán mediante escrito dirigido a la Dirección de Personal.

CAPITULO VI
Normas supletorias
Artículo 45. Pago de remuneraciones.

El pago de la remuneración total correspondiente a cada trabajador se efectuará el día final de cada mes.

En todo caso las horas extraordinarias podrán liquidarse limitadas a las trabajadas hasta el día 20 de cada mes.

Los incentivos o prima de productividad, así como la prima de desarrollo empresarial, podrán satisfacerse dentro de los treinta días siguientes al término del mes que hubieran sido devengadas.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado sin que llegue el día señalado para el pago. No serán necesaria justificación alguna sobre la necesidad del anticipo, salvo en aquellos casos en que se produzcan abusos individuales o colectivos que puedan ser causa de entorpecimiento en la realización de los trabajos administrativos del Departamento de Personal.

Artículo 46. Detención o prisión del trabajador.

La detención o prisión del trabajador no será causa de sanción cuando el procedimiento que se le siga se proceda por la autoridad gubernativa o judicial a su archivo o sobreseimiento sin responsabilidad para el trabajador, o cuando se dicte sentencia absolutoria, en sú caso. En ningún supuesto el trabajador afectado por una detención por alguna de las causas enumeradas tendrá derecho a retribución de clase alguna.

Artículo 47. Rendimientos mínimos.

Por las dificultades técnicas de la industria no es posible establecer tablas de rendimientos mínimos de cada categoría profesional; sin embargo, se entenderá que el rendimiento mínimo equivale, en todo caso, a actividad setenta (dentro de nuestra escala, actividad normal = 100, actividad máxima = 150 y actividad mínima = 70).

Artículo 48. Servicio militar.

Además de las gratificaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 18 y la participación en beneficios del artículo 22 por el tiempo que dure su incorporación al servicio militar, el personal de plantilla percibirá sobre la base del importe del salario mínimo interprofesional que se halle en vigor:

Casados: El 50 por 100.

Solteros: El 25 por 100.

Artículo 49. Comisión paritaria.

Con el alcance y funciones previstas en los artículos 11 y 18 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, se designa la Comisión Paritaria, compuesta por seis miembros titulares y otros seis suplentes, tres titulares y tres suplentes por designación de la Empresa y tres titulares y tres suplentes por elección de los trabajadores, quedando constituida en la forma siguiente:

Representantes de la Empresa:

Titulares:

Don Vicente Fauquier García.

Don Diego Carreño Caparros.

Don Ladislao Ros de Orús.

Suplentes:

Don Vicente Costa Ugeda.

Don Carlos Carrato Sabirón.

Don José Vicente Costa Leja.

Representantes de los trabajadores:

Titulares:

Don Eusebio Ruiz Ramírez.

Don Ramón Hernández Martín.

Don Claudio Ruiz Ramírez.

Suplentes:

Don Rafael Caballero Leonarte.

Don Miguel Larraz Maza.

Don Luis Berbel Roldán.

APENDICE 1 (art. 14)

Cuadro salarial del 11.° Convenio empresarial de «La Lactaria Española, S. A.», con vigencia 1 de abril de 1979

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APENDICE 3 (art. 21)

Cuadro salarial del 11.º Convenio empresarial de «La Lactaria Española S. A.», con vigencia 1 de abril de 1979

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APENDICE 4 (art. 23)

Cuadro salarial del 11.º Convenio empresarial de «La Lactaria Española, S. A.», con vigencia 1 de abril de 1979

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APENDICE 5 (art. 24)

Cuadro salarial del 11.º Convenio empresarial de «La Lactaria Española, S. A.», con vigencia 1 de abril de 1979

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APENDICE 7 (art. 20)

Seguro de Vida colectivo

Grupo Capital asegurado Prima mensual a cargo del personal
1.º 250.000 ptas. 84
2.º 500.000 ptas. 167

a) Corresponderá el capital del grupo primero a los trabajadores comprendidos en las categorías de Aprendiz y Aspirante administrativo, salvo en los supuestos de que el trabajador ocupe la función de cabeza de familia.

b) Quedan incluidos en el grupo segundo las restantes categorías profesionales.

c) Los nuevos capitales pactados para el grupo primero entrarán en vigor y serán firmes a partir de la fecha en que la Compañía aseguradora haya extendido y firmado la correspondiente póliza.

d) La prima a cargo del trabajador le será deducida mensualmente de su recibo salarial.

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