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Documento BOE-A-1979-25961

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Trabajo para la Industria Textil Sedera.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 1979, páginas 25392 a 25396 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-25961

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de ámbito nacional para la Industria Textil Sedera, suscrito por una parte por la representación de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), y de otra parte por la Federación Nacional de Empresarios Sederos Textiles; y

Resultando que con fecha 13 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación suscrito por las partes el 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que con suspensión del plazo de homologación en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cuál le prestó su conformidad con fecha 15 de octubre de 1979 por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre;

Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979 la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera dirigió un escrito a este Centro Directivo desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante, en representación de dicha Central Sindical, no estaba autorizado para la misma;

Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las, prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de la firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que Se trata de una cuestión interna de dicha Central que no puede ser tenida en cuenta por este Centro Directivo;

Considerando que los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del Convenio establecen que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando n salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado articulado en el sentido de lo que establece el artículo 6 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia y, con exclusión de cualquier otro a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados, comprendidos dentro de su ámbito de aplicación;

Considerando que en el artículo 32 se establecen salarios para el período comprendido de 1 de enero de 1980 y 31 de marzo de 1980, procede la homologación del mismo, haciéndose la salvedad de que ello se entiende sin perjuicio de las normas legales que en un futuro pudieran dictarse en materia de limitación de rentas de trabajo;

Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación.

Vistos, los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de trabajo de ámbito nacional para la Industria Textil Sedera, suscrito por una parte por las representaciones de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y de otra por la Federación Nacional de Empresas Textiles de Sederos, y con la expresa advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5/2 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda derogada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar ante la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14/2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Madrid, 18 de octubre de 1979.−El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres, representantes de la parte social, señores representantes de la parte empresarial.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL SEDERA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ambito territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ambito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las Empresas incluidas en el «Anexo IV. Industria Sedera» del Nomenclátor de Actividades Industriales y de Profesiones y Oficios de la Industria Textil, aprobado por Orden ministerial de 28 de julio de 1966, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

Artículo 3.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total, comprensiva de las actividades de hilatura, torcido, tejido y acabado con' conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 4. Ambito personal.

Comprende la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que el personal señalado en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo vigente.

Artículo 5.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores.

Asimismo podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas Empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente en 31 de diciembre de 1978.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prórroga, resolución y revisión
Artículo 6. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7  Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de un año, finalizando el 31 de marzo de 1980, y prorrogándose de año en año, a partir de dicha fecha, por tácita reconducción, con los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 8. Resolución o revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia

o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.

Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si la misma se prolongare por plazo que excediere al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

En el supuesto de resolución del Convenio éste se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no fuere sustituido por nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

Sección 3.ª Compensación, absorbibilidad, garantía «ad personam»
Artículo 9.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Compensación.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 11.

Se consideran excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establecen los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El Plus de Compensación de Transportes, regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrar en vigencia el Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieren abonado en 1978.

5. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivo y siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose como tal el salario base más el complemento del Convenio.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

Artículo 12. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se consideran absorbidos por las mejoras pactadas, incluidos la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

Artículo 13.

En lo que se refiere al trabajo a destajo en actividad no medida se estará a lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 14.

Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral, aun cuando las percepciones inedias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Artículo 15. Garantía «Ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «Ad personam».

Artículo 16.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia exclusiva de la Comisión Paritaria del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 17.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio, que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección 1.ª Aprendizaje de Contramaestre
Artículo 18.

A los solos efectos de la regulación del aprendizaje de Contramaestre y con el fin de respetar lo dispuesto en la sección 4.ª del capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil, se equipara a la categoría genérica de Oficial de Personal Obrero al Ayudante de Contramaestre. Consiguientemente, al finalizar el período de aprendizaje, superada la prueba, ascenderá el Aprendiz a la categoría de Subayudante, Ayudante de Oficial o Ayudante de Contramaestre, según sea menor de dieciséis años, mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, o haya cumplido los dieciocho años, respectivamente.

Sección 2.ª Puesto de trabajo de la mujer embarazada
Artículo 19.

Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.

Sección 3.ª Jornada de trabajo, permisos y vacaciones
Artículo 20.

1. La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. El turno de noche será de cuarenta horas semanales.

2. La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:

A) Jornada partida. Ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas el sábado.

B) Jornada continuada o seguida. Ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas de presencia y trabajo efectivo el sábado.

C) Jornada nocturna. Siete horas diarias de presencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y cinco horas en las mismas condiciones el sábado.

3. La jomada de trabajo para el personal afecto a las secciones de proceso técnico ininterrumpido −en las Empresas de Torcidos de Fibras Sintéticas Artificiales, las de Molinos de Torcer y Máquinas de Falsa Torsión− se ajustará a lo previsto en el punto 2 del artículo 25 de la vigente Ordenanza Laboral Textil, y los recargos de hora extraordinaria se aplicarán a las horas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho en la jornada diurna y a las horas cuarenta a cuarenta y ocho en la jornada nocturna.

Artículo 21.

A los efectos de la concesión de los permisos regulados en el artículo 38 de la Ordenanza Laboral Textil se entenderá equiparado el parentesco por afinidad, al parentesco por consanguinidad, en los grados de padres, hijos y hermanos.

Artículo 22.

El período anual de vacaciones será de veintiún días' laborables, de los cuales veintiún días naturales se disfrutarán ininterrumpidamente en las fechas que señale la Dirección de la Empresa en los tres primeros meses del año. Los restantes días, no realizados ya en la fecha de firma del Convenio, se disfrutarán en las fechas que fijen de común acuerdo la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores.

CAPÍTULO III
Clasificación y calificación profesional
Artículo 23.

Las clasificaciones y calificaciones del personal comprendido en el ámbito del Convenio son las contenidas en la Ordenanza Laboral Textil y en sus Anexos de Oficios y Profesiones Comunes de la Industria Sedera y del Ramo de Agua.

Artículo 24.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de las definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en este Convenio se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 25.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser desempeñado indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

Artículo 26.

Se incluyen en el Grupo de Personal Obrero de la Industria Sedera las siguientes categorías profesionales:

Torcidos y Manipulados. Texturizador: Es el operario que cuida las máquinas de falsa torsión, comprendiendo las operaciones de carga, reposición, puesta en marcha, relance de roturas, descarga de mudadas, vigilancia y limpieza en general. Calificación, 1,30.

Tejido. Zurcidor: Es el operario que, por medio de aguja, corrige los defectos que se han producido durante el tejido, siguiendo exactamente las evoluciones propias de los ligamentos correspondientes. Calificación, 1,30.

Cintería, Pasamanería, Trencillería. Anudador: Es el operario que anuda, uno a uno, los hilos de un plegador de urdimbre con los extremos procedentes de otra urdimbre. Calificación, 1,35.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Sección 1.ª Regulación salarial
Artículo 27.

Los salarios y complemento Convenio durante la vigencia del Convenio serán los que se relacionan en los cuadros salariales de los artículos 32 y 33. La suma de ambos conceptos constituirá en todo caso la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Artículo 28.

La suma de los conceptos salario base y complemento de Convenio a que se hace referencia en el artículo anterior servirá de base para el cálculo del premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participacón en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 29.

Los Ayudantes y Subayudantes de Oficial que ocupen el puesto y realicen las funciones del Oficial percibirán la retribución correspondiente a éste.

Artículo 30.

Tendrán la consideración de mensual el siguiente personal:

a) El Personal Directivo, con excepción del Mayordomo, Encargado de Sección, Contramaestre, Ayudante de Encargado y Ayudante de Contramaestre.

b) El Personal Técnico, con excepción del Tintorero, Colorista y Pintor de Estampados, Contramaestre sin mando, Ayudante de Tintorero, Ayudante de Colorista y Pintor de Estampado y Ayudante de Contramaestre.

c) El Personal Administrativo.

d) El Personal Mercantil, con excepción del Auxiliar de Ventas, Encargado de Almacén, Oficial Auxiliar de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo Cobrador.

Sección 2.ª Cuadros salariales
Artículo 31.

Salarios para el período comprendido entre el 1 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979:

Calificación

Salario

Pesetas

Complemento Convenio

Pesetas

Total

Pesetas

A) Personal mensual
1,00 13.275,05 6.105,84 19.380,89
1,10 14.602,56 6.105,84 20.708,40
1,15 15.266,31 6.105,84 21.372,15
1,20 15.930,06 6.105,84 22.035,90
1,25 16.593,81 6.105,84 22.699,65
1,30 17.257,57 6.105,84 23.363,41
1,40 18.585,07 6.105,84 24.690,91
1,50 19.912,58 6.105,84 26.018,42
1,55 20.576,33 0.105,04 26.682,17
1,60 21.240,08 6.105,84 27.345,92
1,65 21.903,83 6.105,84 28.009,67
1,75 23.231,34 6.105,84 29.337,18
1,80 23.895,09 6.105,84 30.000,93
1,90 25.222,60 6.105,84 31.328,44
1,95 25.886,35 6.105,84 31.992,19
2,00 26.550,10 6.105,84 32.655,94
2,05 27.213,85 6.105,84 33.319,69
2,20 29.205,11 6.105,84 35.310,95
2,35 31.196,37 6.105,84 37.302,21
2,70 35.842,64 6.105,84 41.948,48
2,75 36.506,39 6.105,84 42.012,23
2,80 37.170,14 6.105,84 43.275,98
3,00 39.025,15 6.105,84 45.930,99
3,20 42.480,16 6.105,84 48.586,00
B) Personal semanal o diario
1,00 436,44 200,74 637,18
1,01 440,80 200,74 641,54
1,02 445,17 200,74 645,91
1,05 458,26 200,74 659,00
1,08 471,36 200,74 672.10
1,09 475,72 200,74 676,46
1,10 480,08 200,74 680,82
1,11 484,45 200,74 685,19
1,13 493,18 200,74 693,92
1,14 497,54 200,74 698,26
1,15 501,91 200,74 702,65
1,18 506,27 200,74 707,01
1,17 510,63 200,74 711,37
1,19 519,36 200,74 720,10
1,20 523,73 200,74 724,47
1,24 541,19 200,74 741,03
1,25 545,55 200,74 746,29
1,28 558,64 200,74 759,38
1,30 567,37 200,74 768,11
1,31 571,74 200,74 772,48
1,33 580,47 200,74 781,21
1,35 589.19 200,74 789,93
1,37 597,92 200,74 708,68
1,40 611,02 200,74 811,76
1,44 628,47 200,74 829.21
1,45 632,84 200,74 833.58
1,46 637,20 200,74 837,94
1,46 645,93 200,74 846,67
1,50 654.66 200,74 855,40
1,52 663,39 200,74 884,13
1,53 667,75 200,74 868,49
1,55 676,48 200,74 877,22
1,56 680,85 200,74 881,59
1,57 685,21 200,74 885,95
1,59 693,94 200,74 894,68
1,60 698,30 200,74 899,04
1,64 715,76 200,74 918,50
1,65 720,13 200,74 920,87
1,66 724,49 200,74 925,23
1,68 733,22 200,74 933,96
1,70 741,95 200,74 942,69
1,72 750,68 200,74 951,42
1,75 763,77 200,74 964,51
1,75 763,77 200,74 964,51
1,76 768,13 200,74 968,87
1,79 781,23 200,74 981,97
1,80 785,59 200,74 986,33
1,85 807,41 200,74 1.008,15
1,90 829,24 200,74 1.029,98
1,95 851,06 200,74 1.051,80
2,00 872,88 200,74 1.073,62
2,05 894.70 200,74 1.095,44
2,10 916,52 200,74 1.117,26
2,15 938,35 200,74 1.139,09
2,20 960,17 200,74 1.160,91
2,25 981,99 200,74 1.182,73
2,30 1.003,81 200,74 1.204,55
2,70 1.178,39 200,74 1.379,13
2,80 1.222,03 200,74 1.422.77
Artículo 32.

Salarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de marzo de 1980.

Calificación

Salario

Pesetas

Complemento Convenio

Pesetas

Total

Pesetas

A) Personal mensual
1,00 13.333,75 6.132,91 19.466,66
1,10 14.667,13 6.132,91 20.800,04
1,15 15.333,81 6.132,91 21.466,72
1,20 16.000,50 6.132,91 22,133,41
1,25 16.667,19 6.132,91 22,300,10
1,30 17.333,88 6.132,91 23.466,79
1,40 18.667,25 6.132,91 24.800,16
1,50 20,000.63 6.132,91 26.133,54
1,55 20.667,31 6.132,91 26.800,22
1,60 21.334,00 6.132,91 27.468,91
1,65 22.000,69 6.132,91 28.133,60
1,75 23.334,06 6.132,91 29.466,97
1,80 24.000,75 6.132,91 30.133,66
1,90 25.334,13 6.132,91 31.467,04
1,95 26.000,81 6.132,91 32.133,72
2,00 26.667,50 6.132,91 32.800,41
2,05 27.334,19 6,132,91 33.467,10
2,20 29.334,25 6.132,91 35.467,16
2,35 31.334,31 6.132,91 37.467,22
2,70 36.001,13 6.132,91 42.134,04
2,75 36.667,81 6.132,91 42.800,72
2,80 37.334,50 6.132,91 43.467,41
3,00 40.001,25 6.132,91 46.134,16
3,20 42.668,00 6.132,91 48.800,91
B) Personal semanal o diario
1,00 438,38 201,63 640,00
1.01 442,75 201,63 644,38
1,02 447,14 201,63 648,77
1,05 460,29 201,63 661,92
1,08 473,44 201,63 675,07
1,09 477,82 201,03 679,45
1,10 482.21 201,63 683.84
1,11 486,59 201,03 688,22
1,13 465,36 201,eá 696,99
1,14 499,74 201,63 701,37
1,15 504,13 201,63 705,76
1,10 508,51 201,63 710,14
1,17 512,89 201,63 714,52
1,19 521,66 201,63 723,29
1,20 526,04 201,63 727,67
1,24 543,58 201,63 745,21
1,25 547,96 201,03 749,59
1,28 561,11 201,63 762,74
1,30 569.88 201,63 771,51
1,31 574,26 201,63 775,89
1,33 583,03 201,63 704,06
1,35 591,80 201,63 793,43
1,37 600,57 201,63 802,20
1,40 613,72 201,03 815,35
1,44 631,25 201,03 832,88
1,45 635,64 201,03 837,27
1,40 640,02 201,03 841,65
1,48 648,79 201,63 850,42
1,50 657,56 201,63 859,19
1,52 666,32 201,63 867,95
1,53 670,71 201,63 872,34
1,55 679,47 201.63 881,10
1,56 683,86 201,63 885,49
1,57 688,24 201,63 889,87
1,59 697,01 201,63 898,64
1,60 701,39 201,63 903,02
1,64 718,93 201,63 920,56
1,65 723,31 201,63 924,94
1,66 727,69 201,63 929,32
1,68 736,46 201,63 938,09
1,70 745,23 201,63 946,86
1,72 754,00 201,63 955,63
1,75 767,15 201,63 968,78
1,76 771,53 201,63 973,16
1,79 784,68 201,63 986,31
1,80 789,07 201,63 990,70
1,85 810,98 201,63 1.012,61
1,90 832,90 201,63 1.034,53
1,95 854,82 201,63 1.056,45
2,00 876,74 201,63 1.078,37
2,05 898,66 201,63 1.100.29
2,10 920,58 201,63 1.122,21
2,15 942,50 201.63 1.144,13
2,20 964,41 201,63 1.166,04
2,25 986,33 201.63 1.187,96
2,30 1.008,25 201,63 1.209,88
2,70 1.183,60 201,63 1.385,23
2,80 1.227,44 201,63 1.429,07
Artículo 33.

Los Aprendices percibirán, como, salario y complemento Convenio, el porcentaje sobre los que correspondan al Oficial de oficio fijado en el número 3, «Aprendizaje», del anexo IV del Nomenclátor de Industrias y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil de 28 de julio de 1966, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 de la disposición adicional segunda.

Artículo 34.

Se establece un pago único de 8.500 pesetas para todos los trabajadores, excepto los Aprendices, para quienes será de 5.000 pesetas. Se calculará en proporción al tiempo trabajado en la Empresa desde 1 de enero de 1979 y se hará efectivo antes del día 30 de junio de 1979.

Sección 3.ª Otras retribuciones
Artículo 35. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias trabajadas en domingo o en días festivos que tengan carácter obligatorio serán abonadas con un recargo del 100 por 100 sobre su base de cálculo, y con un recargo del 60 por 100 cuando se trabajen voluntariamente.

Artículo 36. Trabajo nocturno.

Los trabajadores que presten sus servicios en jornada nocturna percibirán un incremento de un 20 por 100 sobre el salario para actividad normal y el premio de antigüedad.

Artículo 37. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100 conforme a lo dispuesto en el artículo 89, punto 2, de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará a título individual, el 4 por 100 previsto en el expresado artículo, a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal mensual; a estos efectos, no se computarán como ausencias las que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común siempre que, en ambos casos, se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

El pago del importe del 4 por 100 se hará efectivo por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios.

Cuando el índice colectivo de absentismo, previsto en dicho artículo 89, punto 2, de la Ordenanza Laboral Textil, no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, pudieren corresponder.

El índice personal de ausencias al trabajo, que se computa mensualmente, se calculará y abonará, a partir del 1 de enero y durante todo el año 1979, en la forma que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 38. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario, que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente se abonarán, la primera de ellas en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio, y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

Para el personal no mensual, las expresadas gratificaciones serán de veintisiete días la de junio y de treinta días la de diciembre.

Para el personal mensual, dichas gratificaciones serán de una mensualidad de salario para actividad normal incrementada en el premio de antigüedad cada una de ellas.

Artículo 39. Servicio militar.

Los trabajadores que se hallen prestando el servicio militar, percibirán la gratificación de junio, además de la de diciembre, establecida en el artículo 90 de la Ordenanza Laboral Textil.

Sección 4.ª Premio por jubilación
Artículo 40.

Las Empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se relacionan, acepten la propuesta de la Empresa de jubilarse, las cantidades siguientes:

A los 60 años, 100.000 pesetas.

A los 61 años, 85.000 pesetas.

A los 62 años, 75.000 pesetas.

A los 63 años, 65.000 pesetas.

A los 64 años, 55.000 pesetas.

En todo caso, a los trabajadores que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad en la Empresa de doce años, la Empresa les abonará la suma de 40.000 pesetas.

Aquellas Empresas que tengan ya establecido un, premio de jubilación, aplicarán el que resulte más beneficioso para el trabajador.

Disposición única.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación con carácter supletorio la Ordenanza Labora] Textil de 7 de febrero y 17 de abril de 1972. A excepción del sistema multiplicador previsto en el articulo 82 de aquel texto legal, en cuanto al Complemento de Convenio, que se deja expresamente sin efecto.

Disposición adicional primera. Derechos sindicales.

En cuanto a los derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. En este sentido, y mientras no se establezca, en forma definitiva, las funciones y garantías de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas, según establece la disposición transitoria 1 y 2 del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

Disposición adicional segunda. Salario mínimo intertextil.

1. Se establece un salario mínimo intertextil para esta actividad al igual que para las demás actividades textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los períodos que se expresan a continuación:

− Desde 1 de abril a 30 de septiembre de 1979, 705 pesetas diarias o 21.385 pesetas mensuales.

− Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1979, 725 pesetas diarias o 22.233 pesetas mensuales.

3. La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado 2, será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que, en los correspondientes períodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y Complemento de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

4. Este salario intertextil, se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda, en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor.

El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.

5. Sobre la cuantía resultante, se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria.

a) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, en cuantas cuestiones, que siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas; así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten. Su domicilio será en calle Alta de San Pedro, número 1, piso 1.°, Barcelona-3.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por siete vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la Entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria, se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidad patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirán durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

Disposición adicional cuarta. Comisiones especiales.

Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones especiales que se constituirán:

a) Para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza. Laboral Textil y su Nomenclátor.

b) Para el examen, y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores.

Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1979, por lo que se refiere a la primera de ellas.

Disposición transitoria primera.

El Convenio será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.

Disposición transitoria segunda.

El pago de las diferencias salariales que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio, se hará efectivo antes del 31 de julio de 1979.

En cualquier caso, entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa, podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.

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