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Documento BOE-A-1979-26141

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para los Centros de Minusválidos Físicos y Psíquicos y Residencias de Ancianos.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 1979, páginas 25488 a 25491 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26141

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para los Centros de Minusválidos Físicos, y Psíquicos y Residencias de Ancianos de la Dirección General de Servicios Sociales, y

Resultando que con fecha 2 de octubre de 1979 tuvo entrada en este Centro Directivo, para su homologación, el texto del Convenio Colectivo suscrito el 8 de junio del año en curso entre la Dirección General de Asistencia Social y la representación del personal laboral de los Centros de Minusválidos Físicos y Psíquicos y Residencias de Ancianos dependientes de dicho Organismo, que integran una plantilla total de 932 trabajadores.

Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto de 19 de enero de 1979 ha sido sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien en su reunión del día 15 de octubre de 1979 lo ha informado favorablemente.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver en orden a su homologación, inscripción en el Registro correspondiente y publicación, según establecen el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dado el ámbito interprovincial a que se extiende la actividad de la Empresa.

Considerando que en el texto del Convenio no se observa contravención alguna a disposiciones de derecho necesario y que ha sido informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dado que su aplicación no supone una superación de los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978.

Visto lo cual,, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el presente Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para los Centros de Minusválidos Físicos y Psíquicos y Residencias de Ancianos de la Dirección General de Servicios Sociales.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones social y empresarial de la Comisión Deliberadora, con la advertencia de, que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa por ser homologatoria.

3.º Disponer su inscripción en el registro correspondiente y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES DE LAS RESIDENCIAS DE ANCIANOS Y CENTROS DE MINUSVALIDOS, FISICOS Y PSIQUICOS
Artículo 1.

El Convenio Colectivo que se suscribe será de aplicación a los trabajadores con relación jurídica de carácter laboral y que prestan servicios en los Centros siguientes:

«Santiago Apóstol» (La Coruña).

«Angel de la Guarda II» (Soria).

«Nuestra Señora de las Cruces» (Don Benito).

«Angel de la. Guarda I» (Madrid).

«Nuestra Señora del Carmen».

«Residencia de Convalecientes».

«Hospital del Rey» (Toledo).

«Gran Residencia de Ancianos».

«Residencia de Manoteras».

«Nuestra Señora de los Milagros» (Orense).

«Residencia de Ancianos de Vista Alegre».

Asimismo se aplicará a aquellos Centros del Estado que en el futuro puedan crearse o entren en funcionamiento y cuyas actividades se encuentren sujetas a las normas generales de carácter laboral para los Centros de Asistencia y Atención a deficientes mentales y minusválidos físicos, así como a los Centros de Asistencia a Ancianos.

Artículo 2.

Atendiendo a los distintos colectivos de trabajadores sujetos por este Convenio, el mismo, se articula con normas de carácter general, cuyo ámbito personal y funcional será el señalado en el artículo precedente y normas de carácter especial, cuyos ámbitos serán los específicamente señalados en las mismas.

Como normas subsidiarias, a las aquí pactadas y en lo previsto en las mismas, se estará a lo dispuesto, además de los preceptos generales de la legislación laboral, a las Ordenanzas de Atención y Asistencia a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos y a la Ordenanza de Consulta, Hospitalización y Análisis Clínicos.

Artículo 3.

Los efectos del presente Convenio se retrotraerán al i de enero de 1979. Su vigencia será de un año con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», por lo tanto, concluirán sus efectos el 31 de diciembre del mismo año.

Al objeto de evitar posibles dilaciones perjudiciales para ambas partes, las negociaciones del próximo Convenio se iniciarán al menos con un mes de antelación al vencimiento del que ahora se suscribe.

Artículo 4.

En el supuesto de que durante la vigencia de este Convenio sean homologados otros de ámbito distinto, la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio examinará la aplicación de los pactos contenidos en dichos Convenios, exclusivamente en materia de transportes y derechos sindicales.

Artículo 5.

Las retribuciones que son objeto de este Convenio recibirán un tratamiento analítico para cada uno de sus conceptos. Las normas generales para su absorción y compensación se considerarán concepto por concepto y consecuentemente sólo serán de aplicación a causa de futuras mejoras de la misma índole y para conceptos similares a los compensados y absorbidos, hasta tanto se produzca la integración o equiparación del colectivo en la Seguridad Social o su equiparación salarial a la misma.

Artículo 6.

Los ingresos, ascensos, traslados y sanciones quedarán sujetos a las normas aquí pactadas y subsidiariamente a las establecidas en las respectivas Ordenanzas de los dos colectivos afectados.

Artículo 7.

Las plazas vacantes no directivas que se produzcan en los Centros vinculados por este Convenio, cualquiera que sea su causa, serán cubiertas de la manera siguiente:

a) Producida la vacante la Administración lo pondría en conocimiento de los trabajadores y convocará, previo informe preceptivo del Comité de Empresa, las correspondientes pruebas entre el personal de plantilla para su cobertura.

b) Si una vez realizadas las pruebas señaladas anteriormente la plaza continuase vacante se cubrirá la misma por personal de nuevo ingreso previa la oportuna publicidad y la realización de los ejercicios teóricos o prácticos análogos al supuesto del apartado anterior.

Artículo 8.

Cualquier ingreso o ascenso producido, que contravenga lo anteriormente expuesto, podrá ser impugnado ante la Dirección General que haya realizado el nombramiento, en plazo no superior a la duración del período de prueba establecido para la categoría del trabajador que haya sido admitido.

Contra el acuerdo de la Dirección General se podrá recurrir ante la jurisdicción competente en plazo no superior a quince días desde que la resolución sea notificada. La interposición del citado recurso se acreditará ante la misma Dirección General, al objeto de que por el Centro se formalice la nueva contratación, si procede, con carácter provisional, hasta que se obtenga el fallo del recurso.

Artículo 9.

La Dirección General, oído el Comité de Empresa, designará las personas que estime necesarias para elaborar las normas básicas y el baremo de puntuación por el que deben realizarse las pruebas señaladas en este capítulo.

Dichas normas y baremos serán aprobadas en el seno de una. Comisión Paritaria en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

A la hora de fijar los criterios para las puntuaciones de las pruebas de ingreso y ascenso serán tenidos en consideración, además de las titulaciones y aptitudes que especifiquen las leyes vigentes, los años de servicio prestados en Centros de similares características a los aquí contemplados, y cualquiera otros conocimientos que permitan acreditar la idoneidad de cada trabajador para la plaza que se solicita.

Las pruebas serán realizadas ante un Tribunal compuesto por un número igual de representantes de la Dirección General, de los trabajadores, y un Presidente con voz y voto, cargo este último que será desempeñado por un representante de la Administración.

Artículo 10.

En ningún caso los ingresos o ascensos serán de libre designación, salvo para el personal directivo, entendiendo por tales las siguientes categorías:

Director.

Subdirector.

Director Espiritual.

Administrador o Jefe Administrativo.

Personal Técnico de Grado Superior.

El cargo de Gobernanta será de libre designación.

Abuso de autoridad. El Comité de Empresa podrá solicitar mediante escrito razonado, existiendo causas graves, la remoción de la persona que ocupe cargo con mando directo sobre el personal. Contra el acuerdo expreso del Director del Centro, podrá el Comité recurrir ante la Dirección General. En ambos supuestos deberá resolverse la solicitud de aquél en el plazo de quince días.

Artículo 11.

Ninguna plaza podrá ser amortizada sin el conocimiento del Comité/de Empresa, quien emitirá un informe no vinculante.

Las plazas vacantes no amortizadas serán cubiertas en un plazo máximo de dos meses desde su existencia.

Artículo 12.

Con carácter previo a cualquier traslado dentro del propio centro de trabajo por tiempo superior a cinco jornadas de trabajo, se comunicará tal medida al trabajador afectado por medio de escrito en el que se hagan constar los hechos o causas que motivan tales medidas y el plazo aproximado de dicho traslado.

Los traslados contemplados en el párrafo anterior serán comunicados al trabajador con una antelación de cuarenta y ocho horas, y de dicha comunicación se dará traslado al Comité de Empresa.

El incumplimiento de las normas contenidas en este artículo podrá determinar la negativa del trabajador a acatar la orden recibida sin que su conducta pueda ser objeto de sanción alguna.

Artículo 13. Sanciones.

Con carácter previo a la imposición de cualquier sanción será necesario la notificación de la misma al trabajador y al Comité de Empresa, al menos con cinco días de antelación a su ejecución.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación para los despidos disciplinarios a las faltas concretadas en malos tratos a los beneficiarios o falta de respeto a los superiores cometidas públicamente, faltas estas últimas que tendrán la consideración de graves o muy graves, según los casos.

En todo caso, y cualquiera que sea la sanción impuesta, será preceptivo el informe del Comité de Empresa, aunque el mismo no sea vinculante.

El incumplimiento de las obligaciones contraídas en este artículo hará necesaria la subsanación del procedimiento por parte de la Administración, y caso de que ésta no se produzca en plazo no superior a quince días después de la comisión de la falta, la sanción será nula.

Artículo 14. Derechos sindicales.

Los miembros del Comité de Empresa de cada centro tendrán derecho a realizar asambleas con el personal de su centro con la duración y frecuencia que sean necesarias, teniendo en cuenta la existencia o no de situaciones conflictivas, la época de negociación del Convenio o cualquiera otra situación que haga aconsejable tales encuentros.

Estas asambleas se realizarán, en la medida en que sea posible, fuera del horario de trabajo o en aquellas horas en que la actividad de los centros sea poco intensa. Los Comités entregarán a la Dirección de cada centro una lista del personal que permanecerá de guardia durante la celebración de la asamblea, pudiendo éste modificar las personas o el número de ellas en un tanto por ciento no superior al cincuenta de la propuesta.

La comunicación del propósito de celebrar asamblea se notificará con veinticuatro horas de antelación.

Los derechos que otorgan a los Enlaces sindicales y Jurados de Empresa las disposiciones legales de actual aplicación, se entenderán referidos a los Delegados y los Comités de Empresa, los cuales, además, disfrutarán de las horas que sean precisas de acuerdo con una honrada gestión para el ejercicio de su actividad sindical, sin más limitación que la comunicación previa y la justificación posterior.

El personal del que dependa y los propios trabajadores deberán poner en conocimiento de la Dirección de cada centro cualquier abuso grave que de este derecho observen, al objeto de poder adoptar las medidas oportunas y entre ellas la comunicación al Comité de Empresa y a las propias Centrales Sindicales.

Artículo 15.

En el plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este Convenio, la Dirección de cada centro entregará a los Comités de Empresa una relación de la plantilla que presta sus servicios en el mismo.

A partir de esa fecha, y de común acuerdo entre ambas representaciones, se creará una Comisión paritaria con objeto de estudiar las siguientes cuestiones:

1.º Evaluación de necesidades reales del personal.

2.º Estudio de las medidas tendentes a perfeccionar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En los centros de ancianos, la Comisión será tripartita, incorporándose a la misma igual número de representantes de los beneficiarios y tendrá como objeto, además de los estudios señalados anteriormente, la mejora en la atención a los beneficiarios.

Por los trabajadores en ambas Comisiones podrán incorporarse expertos en las distintas materias de que se trate, siempre que sean trabajadores del centro.

Las conclusiones de dichas Comisiones serán elevadas al Organismo correspondiente, a fin de que se arbitren los recursos humanos o materiales que permitan la puesta en funcionamiento de estas sugerencias.

Artículo 16.

Los trabajadores podrán solicitar préstamos y los centros, previa su justificación, concederlos, siempre que no excedan del doble del salario mensual normal.

Con carácter extraordinario podrán solicitarse préstamos de cuantía comprendida entre dos mensualidades y un año de salario, siempre que el trabajador ostente una antigüedad superior a un año, a cuyo efecto la Dirección General de Servicios Sociales solicitará del Ministerio de Hacienda la concesión de un fondo para la atención de las solicitudes de dichos anticipos.

Artículo 17.

Todos los trabajadores tendrán derecho a dos prendas reglamentarias y calzado, de acuerdo con el puesto de trabajo que desempeñan. Las prendas de temporada serán entregadas sólo una vez al año.

Artículo 18.

Todos los trabajadores que causen baja en el centro por matrimonio tendrán derecho a una plaza en el mismo en caso de separación, viudedad o enfermedad grave del cónyuge. Se ocupará la primera vacante que se produzca en su categoría con prelación al personal excedente voluntario. El derecho anterior estará condicionado a la acreditación de las causas que lo motivan.

Artículo 19.

En caso de enfermedad, maternidad o accidente, los centros incrementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario que correspondería en cada categoría, más la antigüedad y todos los pluses mencionados en el presente Convenio, con arreglo a la legislación laboral.

Artículo 20.

El personal sujeto a este Convenio pasará obligatoriamente una revisión médica cada seis meses, pudiendo ser sancionado caso de que se niegue a la misma.

La Dirección General articulará las medidas que sean necesarias para que siempre exista en los centros personal médico o A. T. S. de servicio que atienda con carácter inmediato los supuestos que puedan producirse.

Artículo 21.

El personal femenino sujeto a este Convenio tendrá derecho, en el supuesto de que cause bajá en la Empresa con motivo de matrimonio, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en la misma, a una dote de una mensualidad por año de servicio, con un límite máximo de diez y un mínimo de dos, en la cuantía de su salario real.

Artículo 22.

Los trabajadores afectados por este Convenio que tengan hijos disminuidos físicos o psíquicos tendrán derecho a su asistencia en los centros del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o de cualquiera otro Organismo oficial para su correcta atención, de conformidad con lo que se establezca en las disposiciones legales al efecto. Cuando por no existir centros de esta índole o plazas en los mismos dentro del lugar de la residencia de los padres, la Dirección General se hará cargo de los gastos que ocasione dicha atención en centros privados con un límite al menos de 7.000 pesetas mensuales.

Artículo 23.

La Dirección General compensará los gastos de libros y matrículas de los hijos de los trabajadores vinculados por este Convenio mediante la oportuna justificación.

Artículo 24.

Los trabajadores afectados por este Convenio que tengan hijos menores de seis años tendrán derecho a la asistencia gratuita de sus hijos en guarderías infantiles dependientes de los centros de la Dirección General de Servicios Sociales, de conformidad con la disposición legal al respecto.

Cuando por no existir centros de esta índole o plazas en los mismos dentro del lugar de residencia de los padres, la Dirección General sufragará los gastos que ocasione dicha atención en centros privados, con el límite al menos de 5.000 pesetas.

Artículo 25.

Durante el tiempo en que un trabajador se encuentre prestando el servicio militar, percibirá el 50 por 100 de su salario real, y en el supuesto de estar casado o tener algún familiar a su cargo, dicha retribución será del 100 por 100 de dicho salario.

Artículo 26.

Sin pérdida de retribución alguna, la Empresa concederá licencia en los siguientes casos:

Veinte días por matrimonio del trabajador.

Siete días por enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, hijos, padres, hermanos y alumbramiento de la esposa.

Seis días laborables por muerte del cónyuge, padres, hijos o hermanos.

Un día para bodas de hijos, padres, hermanos, tíos y parentesco de segunda línea de consanguinidad. En el caso de ser fuera de la provincia, serían tres días.

Cinco días al año para asuntos propios.

Dos días para traslados.

Para estudios, participación en cursos de formación o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, tendrá derecho a una licencia de dos meses sin sueldo.

Las licencias de dicho artículo 26 se entenderán referidas a días naturales, y en todo caso deberán acreditarse las causas que las motivan.

Ambas partes se comprometen a hacer una utilización no abusiva de los permisos concedidos en este artículo e igualmente a no obstaculizar su disfrute: La simulación de los supuestos que dan lugar al derecho a licencias tendrán la consideración de falta grave.

El personal laboral se compromete a cubrir los puestos de trabajo vacantes por alguna de estas licencias.

Artículo 27.

En el caso de fallecimiento del trabajador, se le concederá a la viuda o viudo, hijos o padres del mismo, si están a sus expensas, un auxilio de defunción consistente en diez mensualidades del importe del salario real.

Artículo 28.

En los centros de ancianos tendrá derecho a comida el personal externo con jornada partida o aquel cuyas horas de trabajo transcurran al menos entre las trece v las dieciséis horas.

El personal interno tendrá derecho a comida y alojamiento en los términos que actualmente posee.

En los centros de niños se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de 18 de junio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio).

Artículo 29.

Las plazas vacantes que puedan producirse en un futuro y que deban ser cubiertas por cualquiera de los mecanismos previstos en este Convenio o en las Ordenanzas que sean respectivamente aplicables, lo serán, en igualdad de méritos, con tratamiento preferente para el personal con tres o más familiares a su cargo.

CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS CENTROS DE ATENCION Y ASISTENCIA A DEFICIENTES MENTALES Y DISMINUIDOS FISICOS

Artículo 30.

Con carácter general, la jornada de los trabajadores de los centros comprendidos en este capítulo será de treinta y ocho horas semanales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal que por razones técnicas viniera realizando una jornada inferior a la indicada en el mismo, la seguirá, en todo caso, disfrutando.

Para el personal docente se estará, en todo caso, a lo dispuesto en la letra b) del artículo 49 de la vigente Ordenanza.

El personal vigilante de noche tendrá una jornada de cuarenta horas semanales.

Artículo 31.

Todo el personal de los centros vinculados por las normas contenidas en este capítulo, ante la disminución de trabajo producido como consecuencia de la ausencia de niños en los períodos de Navidad y Semana Santa, disfrutará de un descanso igual que al que en la actualidad tiene.

El personal que por necesidades del servicio deba prestar su trabajo en dichas festividades le serán concedidos otros días fuera de dichas fiestas en compensación de los días trabajados, «en la forma y modo establecidos por la Dirección de cada centro».

Al objeto de cubrir las guardias contempladas en el párrafo anterior se confeccionará un cuadrante específico para las mismas, de conformidad con la cual las guardias serán realizadas en riguroso orden rotativo, teniendo en cuenta a la hora de confeccionar dicho cuadrante las guardias últimamente realizadas en esas fiestas.

Artículo 32.

En los centros de atención y cuidado de deficientes físicos o psíquicos, las vacaciones anuales reglamentarias serán de un mes de duración.

En el supuesto de ausencia masiva de internados, como consecuencia de los períodos de integración a la vida familiar, los centros mantendrán únicamente los servicios indispensables para la atención de los niños que permanezcan en los mismos, quedando el resto del personal franco de servicio.

CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS CENTROS DE ANCIANOS

Artículo 33.

Con carácter general serán de aplicación analógica para los centros de ancianos vinculados por este Convenio las normas contenidas en los Estatutos de la Seguridad Social en materia de transporte. En cuanto a éste, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica de las Instituciones de la Seguridad Social y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 34.

Con carácter general, la jornada de los trabajadores de los centros comprendida en este capítulo será de treinta y ocho horas y media semanales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal que por razones técnicas viniera realizando una jornada inferior a la indicada en el mismo la seguirá, en todo caso, disfrutando.

El personal del turno de noche que en la actualidad esté realizando su prestación de servicio con una frecuencia de once noches en cómputo de dos semanas continuará con el mismo régimen y percibirá por este trabajo la retribución complementaria que determine la legislación vigente, sin que en ningún caso pueda ésta ser inferior en cuantía y conceptos a los que en la actualidad se perciben.

En el supuesto de que por la autoridad competente se determine que dicho tiempo de exceso debe ser retribuido como horas extraordinarias, se concederá a los trabajadores el derecho de opción a continuar con el mismo régimen o a regirse por el horario general pactado en este Convenio.

Artículo 35.

Como norma general se procurará que la mayor parte del personal disfrute sus días de descanso semanal en sábados y domingos, una vez cubiertas las necesidades del servicio.

Artículo 36.

El personal afectado por las normas de este capítulo tendrá derecho durante las festividades de Semana Santa y Navidad a tres días laborables de vacaciones.

DISPOSICION TRANSITORIA

La Residencia de Manoteras se encuentra, en principio, sujeta a los acuerdos contenidos en el presente Convenio.

En el supuesto de que por parte de la Dirección General se decida afectar este centro u otros más de los inicialmente previstos o a encuadrarlos administrativamente en otras dependencias, se estará a los preceptos contenidos en la legislación vigente en lo referente a la novación de contratos y en particular a lo establecido en los artículos 1.204 y 1.205 del Código Civil y 76 de la Ley de Contratos de Trabajo y 18 de la Ley de Relaciones Laborales.

La novación se realizará mediante la firma de los respectivos contratos, en los que se reconozca la antigüedad, la categoría que se ostenta o similar y los salarios de los trabajadores que en ese momento posean.

DISPOSICIONES FINALES

Prmera.

Se establece una Comisión Paritaria para la correcta aplicación e interpretación del Convenio, que se reunirá cuando lo solicite unánimemente una de las partes y con un máximo de una reunión al trimestre.

Dicha Comisión estará compuesta por ocho representantes de la Administración y ocho de los trabajadores, de acuerdo con la siguiente distribución: Un representante de los centros de ancianos, uno para Madrid y otro para Orense; otro representante de los centros de ancianos ubicados en Toledo; otro representante de los centros de niños de Madrid, otro de los mismos centros de La Coruña, otro de Soria y otro de Don Benito.

Segunda.

En el supuesto de que por parte de los Organismos competentes de homologar o revisar los acuerdos pactados en este Convenio fuera modificada cualquiera de las normas pactadas en el mismo, se abrirá un proceso de renegociación, al objeto de pactar exclusivamente las condiciones que hayan sido modificadas.

Tercera.

Las retribuciones económicas que durante la vigencia de este Convenio perciben los trabajadores serán, sin perjuicio de las normas contenidas en sus respectivas Ordenanzas, las indicadas en las tablas salariales anexas. Ambas partes manifiestan que en la confección de dichas tablas, así como en todos los textos articulados de este Convenio, han sido respetadas escrupulosamente las prescripciones establecidas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

Cuarta.

Las masas salariales de los centros de ancianos han sido compuestas por los conceptos de antigüedad y salario base establecido para cada categoría en las tablas salariales fijadas por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de mayo de 1978 («Boletín Oficial de la Provincia de Madrid» de 19 de junio de 1978).

Si como consecuencia de sentencia judicial o laudo de obligado cumplimiento se derivase que en dichas masas debe incluirse algún nuevo concepto, el mismo será incorporado a dichas masas en la cuantía total que se haya devengado durante 1978, con un incremento de un 14 por 100 en condiciones de homogeneidad de plantilla.

La cantidad global señalada en el párrafo anterior le afectará íntegramente a salario base y su distribución se hará linealmente entre todos los trabajadores a quien corresponda con efectos desde el pasado 1 de enero de 1979.

Quinta.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo corresponderá a la Dirección General, pudiendo hacer ésta las delegaciones que considere oportunas.

Las modificaciones que afecten a las condiciones de trabajo deberán ser informados con carácter previo a su implantación por los representantes laborales en sus correspondientes ámbitos. De no existir acuerdo se estará a lo preceptuado en la legislación vigente.

ANEXO I
Condiciones económicas «Centros de niños»

I. Todos los trabajadores afectados por las normas contenidas en este capítulo experimentarán un aumento del 13 por 100 sobre su masa salarial, lo que arroja una cantidad mensual lineal de aumento de 3.999,9.

II. El uno por ciento restante de la masa salarial de estos centros se afectará al pago de la nueva antigüedad generada junto con la cantidad devengada durante 1978, más el 14 por 100 de la misma.

III. Los conceptos computados en la masa salarial de estos centros son salario base y antigüedad de doce meses y dos pagas extraordinarias. De conformidad con lo establecido en las disposiciones generales de este Convenio, si existiera algún otro concepto salarial que perciban los trabajadores, el mismo será mantenido con su correspondiente aumento, previo reconocimiento, esté por sentencia judicial o laudo de obligado cumplimiento.

IV. Si como consecuencia de la reducción del uno por ciento de la masa salarial para el pago de los nuevos trienios que se devengan sobrara alguna cantidad, la misma se distribuirá linealmente entre todos los trabajadores a fin de año.

V. Estas normas entrarán en vigor con efectos del 1 de enero de 1979.

ANEXO II
Condiciones económicas para las Residencias de Ancianos

I. Los salarios bases de los trabajadores que se encuentran vinculados por este capítulo sufrirán un aumento en los mismos de 3.248 pesetas, como consecuencia de aumentar en un 14 por 100 su masa salarial, descontando los nuevos trienios y quinquenios que se van a producir durante 1979.

II. Las normas anteriores serán de aplicación desde el 1 de enero de 1979.

III. Se establece como criterio básico que cada tres años de permanencia en el centro se devenga un premio de antigüedad con un valor fijo.

La cantidad total que han percibido los trabajadores durante 1978 se incrementará en un 14 por 100.

A la cantidad anterior se le añadirá la cantidad por nueva antigüedad deducida de la masa salarial.

El montante total se dividirá entre los trabajadores que tienen derecho de antigüedad, según las normas contenidas en este anexo.

La cantidad resultante, esto es, 1.367 pesetas, será el precio del trienio que a partir de esta fecha se devenga para todas las categorías.

IV. Los años de permanencia máxima a efectos de antigüedad son treinta, es decir, diez trienios.

V. Ningún trabajador, una vez adoptado el nuevo sistema, podrá percibir en concepto de antigüedad una cantidad inferior a la obtenida durante 1978, para lo cual han sido afectadas las cantidades correspondientes de la masa salarial.

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