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Documento BOE-A-1979-26902

Orden de 25 de octubre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Fagor Industrial, Sociedad Cooperativa», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de chapa de acero y la exportación de cocinas de uso industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1979, páginas 26156 a 26157 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-26902

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Fagor Industrial, Sociedad Cooperativa», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de chapa de acero y la' exportación de cocinas de uso industrial,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

1.º Se autoriza a la firma «Fagor Industrial, Sociedad Cooperativa», con domicilio en barrio Sancholopztegui, sin número, Oñate, Guipúzcoa, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Chapa de acero, laminada en frío, esmaltado, P. E. 73.13.87:

1.1. De 0,8 milímetros de espesor.

1.2. De 1,0 milímetros de espesor.

1.3. De 1,2 milímetros de espesor.

1.4. De 1,5 milímetros de espesor.

2. Chapa de acero, laminada en frío, esmaltado, P. E. 73.13.88:

2.1. De 2 milímetros de espesor.

2.2. De 3 milímetros de espesor.

3. Chapa de acero, laminada en frió, de S milímetros de es-: pesor, P. E. 73.13.84.

4. Chapa de acero galvanizada, P. E. 73.13.92:

4.1. De 1,0 milímetros de espesor.

4.2. De 1,2 milímetros de espesor.

4.3. De 1,5 milímetros de espesor.

4.4. De 2,0 milímetros de espesor.

5. Chapa de acero inoxidable, laminada en frío, calidad A1SI 304 ó 18/8 (composición aproximada: 0,04 por 100 C, 18 por 100 Cr y 11,5 por 100 Ni), P. E. 73.13.92:

5.1. De 0,8 milímetros de espesor.

5.2. De 1,2 milímetros de espesor.

6. Chapa de acero inoxidable, laminada en frío, calidad AISI 430 (composición aproximada: 0,09 por 100 C y 17,5 por 100 Cr), P. E. 73.15.49.4:

6.1. De 0,8 milímetros de espesor.

6.2. De 1,0 milímetros de espesor.

6.3. De 1,2 milímetros de espesor, y la exportación de:

I. Cocina de uso industrial de un módulo, a gas, modelo CGH-10, P. E. 84.17.89.

II. Cocina de uso industrial de uno y medio módulo, a gas, modelo CGH-15, P. E. 84.17.89.

III. Cocina de uso industrial de dos módulos, a gas, modelo CGH-20, P. E. 84.17.89.

A efectos de lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 4.º del Decreto 1492/1975, de 28 de junio, y del último párrafo del punto 1.7 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 24), se consideran equivalentes los siguientes-grupos de mercancías:

a) Números 1 (de la 1.1 a la 1.4), 2 (de la 2.1 y 2.2) y 3.

b) Números 4.1 a 4.4.

c) Números 5.1 y 5.2.

d) Números 6.1 a 6.3.

2.º A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada unidad de producto exportado se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, las siguientes cantidades de mercancías:

  Producto I Kilogramos Producto II Kilogramos Producto III Kilogramos
Mercancía 1.1. 5,786
Mercancía 1.2. 12,100 19,900 24,596
Mercancía 1.3. 33,030 47,520 66,100
Mercancía 1.4. 13,035 23,200 26,700
Mercancía 2.1. 1,400 1,040 2,500
Mercancía 2.2. 5,060 6,300 8,400
Mercancía 3. 22,080 22,000 44,160
Mercancía 4.1. 9,630 9,630 19,300
Mercancía 4.2. 2,000 3,300 4,100
Mercancía 4.3. 0,460 2,150 0,950
Mercancía 4.4. 0,132 0,176 0,260
Mercancía 5.1. 2,000
Mercancía 5.2. 7,800 9,800 15,500
Mercancía 6.1. 1,130 4,300 2,300
Mercancía 6.2. 20,900 22,100 30,600
Mercancía 8.3. 1,350 3,260 3,400

Como porcentajes de pérdidas, los siguientes:

Para las mercancías 1, 2 y 4, el del 10 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.9.

Para las mercancías 5 y 6, el del 8 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.1.

3.º Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

4.º Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera, también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

5.º La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

6.º Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

7.º El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de: la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

8.º Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 1 de julio de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el -Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

9.º La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

10. La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 25 de octubre de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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