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Documento BOE-A-1979-27011

Real Decreto 2610/1979, de 13 de julio, sobre declaración del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera y alrededores (Ciudad Real-Albacete).

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26234 a 26235 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-27011

TEXTO ORIGINAL

Por Orden ministerial de treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y tres se declaró el «Sitio Natural de Interés Nacional de las Lagunas de Ruidera». Se trata de un paraje único, tanto desde el punto de vista ecológico como por su belleza y singularidad paisajística, complementada por unas especiales características legendarias e históricas. Ubicado en el valle del Alto Guadiana, comprende las quince lagunas de Ruidera, el embalse de Peñarroya, la hondonada afluente de San Pedro, la Cueva de Montesinos y el castillo de Rochafrida.

Por otra parte, el apartado primero de la disposición final de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, autoriza al Gobierno a dietar las disposiciones precisas para que los terrenos que gozan actualmente de la condición de sitios naturales de Interés Nacional y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo quinto de la misma Ley, puedan ser declarados parques naturales.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la antedicha Ley, visto el informe favorable de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

Se declara Parque Natural el antiguo sitio natural de Interés nacional de Las Lagunas de Ruidera y alrededores (Ciudad Real y Albacete), de acuerdo con lo señalado al efecto en la disposición final de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo de Espacios Naturales Protegidos, con la extensión y límites que se detallan en el apartado siguiente.

Artículo 2. Características.

Uno. El Parque Natural de las Lagunas de Ruidera y alrededores, con una superficie total de tres mil setecientas setenta y dos hectáreas, afecta a los términos municipales de Argamasilla de Alba, Alhambra y Villahermosa, en la provincia de Ciudad Real y de Ossa de Montiel, en la provincia de Albacete.

Sus límites geográficos son los siguientes:

Norte, presa del embalse de Peñarroya.

Este, borde alto de la margen derecha de la hondonada del río Guadiana, que la separa de la planicie de Montiel. So incluye dentro de este límite el valle afluente de San Pedro, con el castillo de Rochafrida y la Cueva de Montesinos, rebasando en cien metros la citada cueva.

Sur, línea recta, que en dirección E-O une los bordes de la hondonada del Guadiana, pasando por el punto más meridional de la Laguna Blanca.

Oeste, borde alto de la hondonada del río Guadiana, en su margen izquierda, incluyendo las laderas que vierten directamente a «Las Lagunas».

Dos. El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura, previo informe del de Hacienda, si fuesen patrimoniales; o del Ministerio correspondiente si fuesen demaniales, podrá incorporar a dicho Parque Natural terrenos de propiedad del Estado u otros que sean aportados voluntariamente por sus propietarios con tal objeto, siempre que tales terrenos reúnan las condiciones adecuadas.

Artículo 3. Compatibilidades.

El otorgamiento, al terreno mencionado, del régimen de Parque Natural, será compatible con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los montes de utilidad pública y protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes en los terrenos afectados.

Artículo 4. Protección.

Uno. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), establecerá las normas y reglamentaciones que se estimen necesarias para salvaguardar los elementos naturales que motivaron la declaración del parque natural, así como facilitar el estudio, contemplación y disfrute del espacio protegido.

Dos. Para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales que se trata de proteger, toda acción que se pretenda realizar en el parque natural necesitará de la oportuna autorización del ICONA.

Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, derivada del establecimiento del parque natural, será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa.

Artículo 5. Adecuación socieconómica.

Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se persiguen con el citado parque natural y con el fin de promover el desarrollo social y económico de las zonas que circundan la superficie del mismo, todas aquellas obras y trabajos que se proyecten por los Organismos competentes para la conservación y mejora del área rural que puedan favorecer el mencionado fin socioeconómico, se realizarán con carácter prioritario.

Artículo 6. Junta Rectora.

Uno. Para colaborar con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en las funciones que a este Organismo le atribuye la Ley de Espacios Naturales Protegidos y el Reglamento para su aplicación, se constituirá la correspondiente Junta Rectora.

Dos. Esta Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:

‒ Un representante de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Comercio y Turismo, Sanidad y Seguridad Social y de Cultura.

‒ Un representante del ente autonómico regional.

‒ Dos representantes de los Ayuntamientos afectados, elegidos por y de entre ellos mismos.

‒ Un representante de cada una de las Cámaras Agrarias provinciales de Albacete y Ciudad Real y dos de las Cámaras Agrarias locales de los municipios afectados, elegidos por y de entre ellos mismos.

‒ Un representante de los propietarios de los predios existentes en el Parque Natural, designado de entre ellos mismos.

‒ Un representante de la Universidad del distrito.

‒ Un representante de Asociaciones regionales o provinciales, elegido por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

‒ Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, designado por el Ministro de Agricultura.

‒ Una persona de reconocida competencia en él campo de la conservación de la naturaleza, designada por la propia Junta.

El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Actuará como Secretario eje la Junta Rectora el Conservador del Parque Natural.

Tres. Son cometidos y funciones de la Junta Rectora, además de los señalados, con carácter general, en el artículo doce del Reglamento para la aplicación de la Ley de Espacios Naturales Protegidos, los siguientes:

a) Administrar los fondos procedentes de la utilización de sus propios servicios, que al efecto se creen, o de las donaciones que, en su beneficio, otorguen cualesquiera clase de Entidades o particulares.

b) Informar al ICONA sobre los planes de conservación, fomento, mejora, disfrute y aprovechamiento redactados por dicho Organismo, así como sobre cualquier clase de actividades o trabajos que se pretendan realizar en el Parque Natural por Corporaciones, Entidades y particulares.

Artículo 7. Administración.

Siendo iniciativa del Ministerio de Agricultura la declaración de este Parque Natural, corresponde la administración del mismo al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el cual, a tales efectos, oída la Junta Rectora, redactará el Plan de gestión y utilización de recursos, que contendrá las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del parque. Este Plan de Ordenación se desarrollará mediante Planes anuales, en los que se especificarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que habrán de realizarse cada año.

Artículo 8. Cambios de titularidad.

Uno. Será obligatorio notificar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza todo proyecto de cambio de titularidad por transmisión de dominio inter vivos, de cualquier predio ubicado en el interior del Parque Natural, especificando el precio que hubiere de satisfacerse por el mismo o valor que se le asigne en la transmisión.

Esta obligación afectará a todos los predios indicados, cualquiera que sea su extensión y la índole de sus aprovechamientos, e incumbirá tanto a la persona física o jurídica que haga la transmisión como a la que adquiera la titularidad.

Dos. La notificación citada en el apartado anterior, firmada conjuntamente por el propietario y adquirente o persona que los representen, se realizará en la forma prevista en la legislación vigente, haciendo constar-, ubicación del predio, límites, cabida, cargas fiscales, servidumbres, precio o valor, condiciones de la transmisión, nombre del cedente y nombre del adquirente.

Tres. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha del acuse de recibo de la notificación, el ICONA podrá ejercer el derecho de tanteo, subrogándose en los derechos del adquirente.

Cuatro. Si se realizase algún cambio en la titularidad de un terreno ubicado en el interior del Parque Natural, sin haberlo notificado en la forma que se ha precisado anteriormente a la dirección del ICONA, este Organismo podrá, durante el plazo de tres años, ejercitar el derecho de retracto o de subrogación en el derecho del adquirente por el precio de venta o valor asignado al predio en la transmisión, con deducción, si procediera, de los daños, perjuicios o merma del valor que, por cualquier causa, hubiera experimentado el mismo.

El plazo de tres años se contará desde la fecha de su otorgamiento, cuando se trate de documentos públicos, y desde la de su presentación en la oficina liquidadora del impuesto sobre la transmisión realizada, cuando se trate de documentos privados.

Artículo 9. Medios económicos.

Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora, así como a los gastos generales del Parque Natural, el ICONA podrá disponer: de las consignaciones que se asignen en sus presupuestos; de toda clase da aportaciones y subvenciones voluntarias de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares; de los fondos de mejoras previstas eh la Ley de Montes, correspondientes a los montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública y pertenecientes a Entidades locales ubicadas en el área del parque; de una aportación porcentual equivalente a la anterior, procedente de las rentas que correspondan a montes del Estado, propios o consorciados, incluidos en el Parque Natural, y de todas aquellas recaudaciones que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones o utilización de servicios existentes en el mismo.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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