Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en los expedientes promovidos por las Empresas «Antonio Marín Palomares» y «Honesta, Manzaneque, S. A.» solicitando el régimen de tráfico de, perfeccionamiento activo para la importación de trigos semiduros (P. E. ex 10.01.92) y.trigos duros (P. E. 10.01.91) y la exportación de sémolas de trigo (P. E. ex 11.01.02) y semolinas de trigo (P. E. ex 11.02.02),
Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:
1.º Se autoriza a las firmas «Antonio Marín Palomares», con domicilio en Linares (Jaén), y «Honesta Manzaneque, Sociedad Anónima», con domicilio en Campo de Criptana (Ciudad Real), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de trigos semiduros que cumplan las siguientes especificaciones:
a.1) Las características de los trigos normales establecidas en el Real Decreto que regule la campaña cerealista correspondiente.
a.2) Que no sean «Durum» («Triticum durum») y posean más del 50 por 100 de granos vítreos, determinados por el método que se establece en el anejo número 1 de la presente Orden ministerial, y que en las pruebas de identificación realizadas sobre sus sémolas den un contenido en trigo blando superior al 95 por 100. Esta determinación se realizará por el método oficial del Ministerio de Agricultura o, en su defecto, por el método «Resmini».
Y trigos que cumplan las siguientes especificaciones:
b.1) Las características de los trigos normales establecidas en el Real Decreto que regule la campaña cerealista correspondiente.
b.2) Que sean «Ambar durum» («Triticum durum») y posean más del 60 por 100 de granos vítreos, determinados por el método que se establece en el anejo número 1 de la presente Orden ministerial, y que en las pruebas de identificación realizadas sobre sus sémolas den un contenido en trigo blando no superior al 5 por 100. Esta determinación se realizará por el método oficial del Ministerio de Agricultura o, en su defecto, por el método «Resmini».
Y la exportación de sémolas de trigo y semolinas de trigo.
Sólo se autoriza este régimen por el sistema de admisión temporal. No obstante, y con carácter excepcional, se podrán autorizar operaciones en reposición con franquicia arancelaria para cantidades determinadas y previo informe del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).
2.º Se establecen los siguientes efectos contables:
Por cada 100 kilogramos de trigos duros o semiduros importados en admisión temporal se deberán exportar 60 kilogramos de sémolas, con un máximo de cenizas, según contrato, y ocho kilogramos de semolinas (P. E. 11.02.02). Los 32 kilogramos restantes de harinillas, salvados, etc. (P. E. ex 23.02.02) tendrán la consideración de subproductos y podrán ser despachados a consumo previo pago de los derechos correspondientes. No obstante, en caso de dificultades, debidamente acreditadas, para la exportación del 8 por 100 de semolinas podrán ser despachadas a consumo previo pago de los derechos correspondientes.
3.º Se establece el régimen fiscal de inspección.
4.º Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a los efectos que a las mismas correspondan.
5.º Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.
Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera no se beneficiarán de este régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
6.º Deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.
El titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.
En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento activo el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal).
7.º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el sistema de Tráfico de Perfeccionamiento Activo a utilizar en la presente Orden ministerial quedará limitado a la Reposición con Franquicia Arancelaria para aquellas mercancías de importación que, en cada momento, integren la lista prevista en el Real Decreto 3146/1978 sobre sustitución de importaciones por mercancías excedentarias nacionales.
8.º En el sistema de Admisión Temporal el plazo para la transformación y exportación será de hasta un año.
9.º Se otorga esta autorización por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.
10. La presente Orden ministerial entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus disposiciones tendrán efecto desde el 6 de agosto de 1979.
11. La autorización caducará de modo automático si en el plazo de un año, contado a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no se hubiera realizado ninguna exportación al amparo de la misma.
12. La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.
13. La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización, pudiendo asimismo recabar para ello los asesoramientos que se consideren necesarios de la Dirección General de Comercio Interior, del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) y de la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de octubre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
La determinación del porcentaje de granos vítreos es consecuencia de la fractura al cortagranos (o sea, en número y no en peso). Esta determinación como media de los resultados de cinco cortes del cortagranos completo, realizados sobre cada partida, o más si los resultados fuesen discordantes en gran proporción.
El porcentaje de granos vítreos será:
p = 100 − 2(a + b + c), siendo
a = el resultado de multiplicar por 0,1 el número de granos que presente en la superficie de su fractura parte no vítrea inferior al 50 por 100 de la misma,
b = el resultado de multiplicar por 0,5 el número de granos que presente en la superficie de fractura parte no vítrea igual o superior al 50 por 100, pero inferior al total de la misma.
c = el número de granos que presenta la superficie de su fractura sin parte alguna vítrea.
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