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Documento BOE-A-1979-28308

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial para la Empresa «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.» (IBELSA).

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 1979, páginas 27377 a 27380 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-28308

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.» (IBELSA), y sus trabajadores pertenecientes a los Centros Comerciales y Centros de Asistencia Técnica de la misma, y

Resultando que con fecha 16 de julio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General expediente del Convenio Colectivo de referencia remitido por la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, cuyo Convenio fue suscrito por las partes el día 3 de julio de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión deliberadora designada al efecto;

Resultando que por no acompañarse al expediente las hojas estadísticas de los datos económicos, imprescindibles para el estudio previo del Convenio suscrito, se requirió de la expresada Delegación Provincial de Trabajo el envío de dicha documentación con fecha 19 de julio de 1979, reiterándose el día 9 de octubre de 1979 y dándose cumplimiento a lo interesado con fecha 29 de octubre de 1979;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo, y articulo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos en la Ley y Orden antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, habida cuenta que la plantilla de la Empresa de referencia en sus Centros Comerciales y de Asistencia Técnica no excede de 500 trabajadores, sin que tampoco se trate de Empresa pública, procede la homologación del mismo, si bien con la salvedad y advertencia de que su cláusula 5.ª no puede condicionar la revisión de lo pactado por disposiciones legales o convencionales de carácter general o particular, por oponerse a ello los artículos 4.º y 6.º de la Ley de 19 de diciembre de 1973, en su nueva redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo, habida cuenta de la fuerza normativa del Convenio que obliga por todo el tiempo de su vigencia y con exclusión de cualquier otro a las partes que lo suscribieron.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.« (IBELSA), y sus trabajadores pertenecientes a los Centros Comerciales y Centros de Asistencia Técnica de la misma, suscrito el día 3 de julio de 1979, con la advertencia de que ello, se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, del 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que el artículo 5.º del Convenio que se homologa no puede condicionar la revisión del mismo en virtud de disposiciones legales de carácter general o particular ni por otros Convenios Colectivos.

Tercero.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del citado Convenio Colectivo, a las que se hace saber que, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1973 ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 2 de noviembre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

I CONVENIO COLECTIVO DE LOS CENTROS COMERCIALES Y CENTROS DE ASISTENCIA TECNICA DE «IBELSA»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a los Centros Comerciales de trabajo de «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.» (IBELSA), y Centros de Asistencia Técnica que se hallen en el ámbito nacional o que se puedan crear durante su vigencia.

Artículo 2. Ambito personal.

Este Convenio será de aplicación a todo el personal de IBELSA de los centros de trabajo antes citados, con exclusión del alto personal directivo a que hace referencia el artículo 7.º de la Ley de Contratos de Trabajo, a virtud de lo establecido por la disposición primera de la Ley de Relaciones Laborales y responsables de cada Centro Comercial.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, siendo su vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 4. Prórroga.

Este Convenio se entenderá prorrogado tácitamente, de año en año, a no mediar aviso en contra de cualquiera de las partes contratantes, con dos meses de antelación a la fecha de expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5. Revisión.

Será motivo de revisión del presente Convenio el que alguna de las Leyes, Ordenes, Convenios Colectivos o disposiciones legales de carácter general que afecten al personal de IBELSA concedan condiciones económicas que superen, en su conjunto, a las que se establecen en este Convenio, computadas en período de un año.

Artículo 6. Compensación.

Las condiciones pactadas se compensarán en su totalidad con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen, sin perjuicio de aquellas situaciones personales en virtud de las cuales un determinado productor pudiera percibir mayores beneficios de los que con carácter global se establecen en el presente Convenio, en cuyo caso se respetarán las condiciones especiales.

Artículo 7. Absorción de mejoras.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica únicamente tendrán aplicación práctica si, globalmente considerados y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste en su cómputo anual.

Artículo 8. Comisión de vigilancia del Convenio.

Se crea una Comisión de seis miembros elegidos de entre la Comisión negociadora para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.

Dicha Comisión se ocupará no sólo del desarrollo del Fondo Social, así como de estudiar los sistemas de incentivos y valoración de los puestos de trabajo, sino de la coordinación, por otra parte, de las posibles reivindicaciones del personal a que representa.

Podrán reunirse para cumplimiento de la misión expuesta por lo menos una vez al mes, anunciando a la Dirección de la Empresa el día y asuntos a tratar, así como cuantas veces sea convocada por dicha Dirección.

CAPÍTULO II
Artículo 9. Organización práctica del trabajo.

De acuerdo con el contenido del artículo 5.º de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, la facultad y responsabilidad de la organización práctica del trabajo corresponde de un modo exclusivo a la Dirección de la Empresa.

Artículo 10. Sistema de primas o incentivos.

Antes del 30 de noviembre de cada año, la Dirección de la Empresa presentará al Comité las rectificaciones o cambios que desee introducir en los actuales sistemas de primas para Asistentes comerciales y Asistentes técnicos, para que sean implantadas a 1 de enero de cada año. El Comité estudiará dichas rectificaciones y dará el visto bueno a las mismas o reparos en su caso.

Se creará un reglamento de posibles reclamaciones para los casos en que cualquier productor afectado por las mismas no estuviese de acuerdo con su liquidación; dicho reglamento deberá quedar terminado antes del 30 de noviembre de 1979.

Artículo 11. Jornada laboral.

El número de horas de trabajo al año, para todo el personal a que afecte el presente Convenio, será de 1.971.

El cómputo de horas para el año presente se hará restando de las 1.971 las efectivas trabajadas hasta la firma del Convenio, y el resto hasta las 1.971 se distribuirán entre lo que queda de año.

En cada uno de los centros de trabajo, conjuntamente los Comités o representantes del personal con el representante de la Dirección de la Empresa de cada centro, confeccionarán en los meses de diciembre, el calendario laboral que regirá durante todo el año siguiente.

Asimismo, en los meses de enero y febrero se propondrá a cada centro los turnos de vacaciones.

Artículo 12. Vacaciones.

La duración de las vacaciones será de veintiséis días laborables (incluidos sábados).

Preferentemente se tenderá a que el disfrute de las mismas se produzca en la época estival (15 de junio-15 de septiembre).

Cuando por necesidades de la organización de la Empresa no pudieran disfrutarse dentro de este período, los afectados tendrán derecho a disfrutar al menos trece días laborables en esas fechas, y el resto, en las fechas en que se fije entre el productor afectado y la Dirección, gratificándoles con un día más de permiso retribuido. La Empresa concederá dos días de permiso retribuido a aquellos productores que acuerden con la Dirección disfrutar las vacaciones, íntegramente, fuera de la época estival.

Criterios de elección de fechas: a estudiar conjuntamente. Las mejoras de este artículo afectarán también al personal que ya hubiera disfrutado las vacaciones.

Artículo 13. Traslados.

1.º En los casos de traslados voluntarios y cuando para ocupar una plaza de distinta localidad lo solicitaran más de una persona, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) Demostrar la existencia de graves problemas familiares que aconsejen el traslado.

b) Antigüedad en la Empresa.

2.º En los casos de traslado por mutuo acuerdo, se estará a lo acordado entre ambas partes.

3.º En los casos de traslado por necesidad del servicio se informará al Comité, y en caso de desacuerdo, se estará a lo que indique la autoridad laboral.

Artículo 14. Desplazamientos.

Cuando por necesidades del servicio haya que desplazar a un productor a localidad distinta a su centro de trabajo no se podrá realizar con tiempo superior a un mes, ni más de dos veces al año.

Durante los primeros quince días percibirá un incentivo equivalente a la parte proporcional media del conseguido en los últimos seis meses.

A partir del decimoquinto día percibirá el incentivo que le corresponda, pudiendo a posteriori reclamar sobre la cuantía del mismo. En el caso de que el desplazamiento fuera por acuerdo mutuo, se estará a lo acordado entre las partes.

Artículo 15. Licencias.

El trabajodor, avisando con la posible antelación y justificación adecuada, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

‒ Dieciocho días naturales, en caso de matrimonio.

‒ Dos días naturales, en caso de fallecimiento de padres, nietos, abuelos o hermanos del trabajador o de su cónyuge.

‒ Dos días naturales, en caso de fallecimiento del cónyuge o hijo.

‒ Dos días naturales, en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de cónyuge, hijos, padres, nietos y abuelos del trabajador y de su cónyuge.

‒ Tres días laborables, por alumbramiento de esposa.

‒ Un día, por traslado de domicilio habitual.

‒ Un día, en caso de matrimonio de hijos o hermanos del trabajador o de su cónyuge.

‒ Catorce semanas, en caso de natalidad para la mujer trabajadora.

En los casos de fallecimiento, enfermedad grave o alumbramiento de esposa, según las circunstancias de distancia o de las especialidades de las causas producidas, podrían prorrogarse hasta un máximo de cinco días naturales.

CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Artículo 16. Principios generales.

Todo el personal de la Empresa afectado por el presente Convenio, cualquiera que sea la índole de los trabajos que preste, quedará integrado en alguno de los grupos siguientes:

I. Personal técnico titulado.

II. Personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho.

III. Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho.

IV. Personal de servicios y actividades auxiliares.

V. Personal subalterno.

La clasificación profesional, tendente a obtener la máxima flexibilidad dentro del más perfecto acoplamiento, se basa en el siguiente principio: Equiparación de conocimientos profesionales a titulación. A efectos de ocupación de puestos de trabajo, se considerarán equiparados a los trabajadores que ostenten títulos acreditativos de su preparación, aquellos otros que, sin poseer dichos títulos, demuestren tener los conocimientos profesionales que les capaciten para realizar idénticas funciones. Del mismo modo, los empleados con consideración de otra categoría para la que se exija la posesión de un título recibirán un tratamiento similar, alcanzando los niveles siguientes dentro de su grado o especialidad.

Artículo 17. Análisis y valoración de puestos de trabajo.

Sin perjuicio de la clasificación oficial, que establece la Ordenanza de Trabajo del Comercio, durante la vigencia del presente Convenio se irán adecuando los puestos de trabajo a niveles retributivos de acuerdo con el sistema de análisis y valoración de puestos de trabajo.

El estudio y análisis se deberá tener finalizado antes del 31 de diciembre de 1979 y se realizará conjuntamente entre el Comité a que se refiere el artículo 8.º de este Convenio y la Dirección de la Empresa.

Artículo 18. Promoción y progresión del personal.

1.º Promoción: Se entiende por promoción el acceso a un puesto de trabajo de superior categoría profesional de manera definitiva.

Las vacantes que en el futuro existan y que deban ser cubiertas por personal de categoría profesional inferior a las mismas deberán proveerse de acuerdo con la Ordenanza Laboral del Comercio vigente (sobre ascensos).

2.º Progresión: Se entiende por progresión el acceso a una vacante de superior grado al que ostentaba el productor afectado, pero de su misma categoría profesional.

La mejora se efectuará según las modalidades siguientes:

a) Valoración de puesto de trabajo: Se estará a la valoración.

b) Vacante por baja o creación de un nuevo puesto: Se proveerá de acuerdo con lo que determine la Ordenanza del Comercio sobre ascensos.

Artículo 19. Período de adaptación.

En los casos de promoción existirá un período de adaptación, al nuevo puesto, de cinco meses, durante los cuales el productor percibirá la media aritmética correspondiente entre el salario que venía percibiendo y el asignado a su nueva categoría.

Durante el período de adaptación los trabajadores no podrán ser objeto de sanción por falta de adiestramiento al nuevo puesto, y en el caso de que al final del mismo no se hubiera adaptado, volvería a su anterior puesto.

Para la progresión se estará a lo anteriormente expuesto, pero el período de adaptación será de tres meses.

CAPÍTULO IV
Retribuciones
Artículo 20. Conceptos que integran las retribuciones.

Las retribuciones, de acuerdo con las disposiciones legales sobre ordenación de salario, están formadas por los siguientes conceptos:

‒ Salario base.

‒ Complementos.

Artículo 21. Salario base.

Se considerarán salarios base los que se indican en las tablas salariales que se adjuntan al presente Convenio (anexo número 1).

Artículo 22. Complementos.

Son complementos las cantidades que en cada caso deban adicionarse al salario base. Los complementos se dividen en:

a) Personales:

‒ Antigüedad: Se abonará por cuatrienios en la cuantía fija que se indica en las tablas del Convenio (anexo número 1),

‒ Mérito: Se entiende por mérito personal aquellas cantidades que «ad personam» tienen concedidas por encima de su categoría o nivel algunos productores.

Estas últimas podrán ser absorbidas en los casos de ascensos o progresión, y no serán absorbidas en los casos en que el mérito personal restante sea inferior al mínimo del mismo grado o nivel.

b) De vencimiento periódico, superior al mes: Gratificaciones de 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 22 de diciembre.

En estas fechas, todo el personal: empleado, subalterno y operario, percibirá una mensualidad completa de su salario base, que figura en las tablas salariales, más complementos personales.

CAPÍTULO V
Mejoras sociales
Artículo 23. Fondo social.

Se crea un «fondo social» para el personal afectado por este Convenio Colectivo segregado del de Alcalá de Henares.

Antes de un mes de la finalización del Convenio se modificarán o adaptarán los Reglamentos existentes que regulan el «fondo social».

Se creará una Comisión al efecto a fin de que se distribuyan dichos fondos de acuerdo con los Reglamentos.

Este fondo estará compuesto por el 0,22 por 100 que aporten de su sueldo todos los afectados por este Convenio, otra cantidad semejante aportada por la Empresa y una más a fondo perdido que se desglosará de la de Alcalá de Henares en parte proporcional al número de personas a que afecte.

Artículo 24. Compensación por matrimonio.

La Empresa se compromete a abonar a todas las personas casadas (siempre que el cónyuge no trabaje por cuenta ajena) y viudos con hijos, un suplemento de 500 pesetas mensuales por este concepto y según el Reglamento existente en la actualidad.

Artículo 25. Prestación por muerte en accidente de trabajo.

Se mantiene en el presente Convenio una prestación a fondo perdido en la cuantía de 60.000 pesetas en caso de muerte por accidente de trabajo.

Artículo 26. Dote matrimonial.

Como complemento a lo legislado en la Ordenanza Laboral para el Comercio, se establece que a la mujer que contraiga matrimonio y decida seguir trabajando se le prorrogará su derecho a la percepción de la dote matrimonial hasta el momento en que cause baja en la Empresa, siempre que la baja sea motivada por el nacimiento del primer hijo, en el bien entendido que la cantidad a percibir por dote matrimonial será la que le hubiera correspondido en el momento de contraer matrimonio.

Artículo 27. Trabajadoras solteras.

Las trabajadoras solteras con hijos disfrutarán de los mismos beneficios concedidos por IBELSA que las casadas o viudas con hijos.

Artículo 28. Adquisición de aparatos marca «Zanussi».

Los precios de venta de aparatos para el personal de IBELSA serán fijados periódicamente por la Dirección de la Empresa, aplicándose, en todos los casos, un descuento del 20 por 100 sobre el precio fabricante-distribuidor. Los impuestos de lujo y tráfico de Empresa serán a cargo del comprador y se encontrarán incluidos en el precio fijado.

Condiciones de pago: Nueve mensualidades para todos los aparatos.

Período de adquisición: Cuatro años para lavadoras y lavavajillas y cinco años para frigoríficos, cocinas y congeladores.

Artículo 29. Retirada del carné de conducir.

Para el personal que, para el cumplimiento de su trabajo le fuera necesario la utilización de carné de conducir y éste le fuese retirado por la autoridad con motivos de hechos realizados en acto de servicio, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) Se le conservará el puesto de trabajo durante un año.

b) Se le garantizará durante dos meses la media de la percepción total de los seis últimos meses, cuando menos, o la que le correspondiera en su nuevo puesto si éste fuese superior.

c) Se tratarla de adaptarle a un nuevo puesto, con la garantía del punto b), quedando a partir del segundo mes en las condiciones y salario de su nuevo puesto provisional, y en el caso de no encontrar puesto adecuado fuera o dentro de su lugar de trabajo, con la única garantía del punto a).

ANEXO
I Convenio colectivo de delegaciones

Retribuciones mínimas mensuales × 16, resultante de la negociación (I C. C.), con efectos 1-1-79

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