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Documento BOE-A-1979-28806

Orden de 7 de noviembre de 1979 por la que se califica como agrupación de productores agrarios a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, a «La Frutera, Sociedad Cooperativa Limitada», de Torrelameo (Lérida), para el grupo de productos «frutas varias».

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1979, páginas 28052 a 28053 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-28806

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: De conformidad con la propuesta elevada por esa Dirección General, relativa a la solicitud de calificación como Agrupación de Productores Agrarios, acogida a la Ley 29/1972, de 22 de julio, formulada por «La Frutera, Sociedad Cooperativa Limitada», de Torrelameo (Lérida), y habiéndose cumplido todos los requisitos previstos en el Decreto 1951/1973, de 26 de julio; en el Decreto 698/1975, de 20 de marzo y en sus disposiciones complementarias,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se califica como Agrupación de Productores Agrarios, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 29/1972, de 22 de julio, a «La Frutera, Sociedad Cooperativa Limitada», de Torrelameo (Lérida).

Segundo.

La calificación se otorga para el grupo de productos «frutas varias».

Tercero.

El ámbito geográfico de actuación de la Entidad como Agrupación de Productores Agrarios corresponde a los términos municipales de Torrelameo, Corbins, Menaguens, Albesa y Vilanova de la Barca, de la provincia de Lérida.

Cuarto.

La fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley 29/1972, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo quinto de la misma, será el día 1 de julio de 1979.

Quinto.

Los porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por la Entidad, a efectos de cálculo de subvenciones, se fijan en el tres, dos y uno por ciento, respectivamente, durante los tres primeros años de funcionamiento de la Entidad como Agrupación de Productores Agrarios, fijándose un tope máximo a las subvenciones de 3.600.000, 2.400.000 y 1.200.000 pesetas, respectivamente.

Sexto.

El porcentaje máximo aplicable, durante los cuatro primeros años, al valor base de los productos entregados a la Entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito oficial, será del setenta por ciento.

Séptimo.

La Dirección General de la Producción Agraria procederá a la inscripción de la Entidad calificada en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley 29/1972 de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de noviembre de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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