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Documento BOE-A-1979-28833

Orden de 16 de octubre de 1979 por la que se clasifica como de beneficencia particular de carácter mixto la Institución «Fundacio Mediterrania», domiciliada en Barcelona.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1979, páginas 28064 a 28065 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad
Referencia:
BOE-A-1979-28833

TEXTO ORIGINAL

Visto el presente expediente, por el que se solicita la clasificación de la Fundación «Fundacio Mediterrania», de Barcelona, de carácter benéfico-mixto, y

Resultando que por don Andrés Perelló Carcereny y don Francisco Folch Camarasa se ha deducido ante esta Dirección General, con fecha 10 de julio de 1978, escrito solicitud de que sea clasificada como de beneficencia particular la «Fundacio Mediterrania», instituida en Barcelona por Andrés Perelló Carcereny y don Francisco Folch Camarasa, en nombre y representación de la «Fundación General Mediterránea», de Madrid, ante el notario de Barcelona don Vicente Font Boix el día 16 de marzo de 1978 que tiene el número 836 de su protocolo;

Resultando que, entre los documentos aportados al expediente por el peticionario, obran los siguientes: Copia de la escritura de constitución de la fundación, estatutos y relación de los bienes que constituyen su patrimonio;

Resultando que los fines primordiales consignados en la escritura fundacional y reflejados en los Estatutos son: La satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas, procurando de manera especial conceder premios y estímulos a las obras o trabajos que en cualquier sector sean útiles a la humanidad. Propiciar el estudio e investigación. Atender en general a las personas menesterosas, familia, vejez y a las personas desamparadas o disminuidas, fomentar sin ánimo de lucro la construcción de toda clase de edificaciones a los efectos propios de la fundación, especialmente viviendas y ayudas a adquirirlas a los menos favorecidos por la fortuna; crear, sostener o ayudar a instituciones dedicadas a la medicina. Prestar toda clase de asesoramientos y ayudas a aquellas personas o entidades nacionales o extranjeras que se propongan realizar o fomentar actividades semejantes a las que constituyen su objeto, facilitando o promocionando la creación de otras fundaciones, asociaciones benéficas o instituciones análogas pudiendo al efecto no sólo estimular las disposiciones testamentarias las donaciones y subvenciones, sino también destinar incluso parte de su capital fundacional a la dotación de las instituciones que se creen o que ella misma cree a tal fin o a incrementar el patrimonio de las existentes;

Resultando que el Patronato de dicha institución de beneficencia privada se encuentra constituido por un número impar de patronos, con un mínimo de cinco, designados inicialmente por los fundadores y que han recaído en los señores don Andrés Perelló Carcereny, don Jorge Masiá Mas-Bagá, don Francisco Folch Camarasa, don Luis María Güell Cortina y don Pedro Segú y Martín; en cuanto a las personas que han de suceder a los integrantes del Patronato, en la escritura fundacional se establece que los patronos, que podrán ser sucesivamente reelegidas, se renovarán por mitad cada dos años, verificándose la primera renovación por sorteo. No obstante, el Patronato podrá en cualquier momento acordar y decidir por mayoría de votos tanto sobre la renovación de sus cargos y miembros como acerca de la modificación del número de éstos, respetando en todo caso el mínimo establecido, habiendo exonerado a dicho órgano de gobierno de la obligación de rendir cuentas y formular presupuestos;

Resultando que los bienes adscritos a la fundación se encuentran integrados por metálico: Diez millones (10.000.000) de pesetas; bienes muebles: Fondo o colección de libros denominado «Biblioteca del Cinema Delmiro de Caralt», y bienes raíces: Dos fincas urbanas que se detallan en la relación unida al expediente;

Resultando que la Junta Provincial de Asistencia Social de Barcelona eleva a este Ministerio el expediente por ella tramitado y lo acompaña de un índice en el que constan numerados los documentos que lo integran, siendo el último de elllo el informe que evacúa la, propia Corporación, en el que manifiesta que se han cumplido las normas y requisitos legales, habiéndose concedido el preceptivo trámite de audiencia, sin que durante el mismo se haya formulado reclamación alguna, por lo que es de parecer que procede acceder a la clasificación solicitada, al reunir la fundación las condiciones previstas en la Legislación vigente sobre esta materia, constando los informes de los Ministerios de Educación y Cultura evacuados a instancia de este Departamento;

Resultando que uno de los fines fundacionales recogidos en el artículo 5.º de sus Estatutos es el de «prestar toda clase de asesoramientos y ayudas a quellas personas o entidades nacionales o extranjeras que se propongan realizar o fomentar actividades semejantes a las que constituyen su objeto, facilitando o promocionando la creación de otras fundaciones, asociaciones benéficas o instituciones análogas pudiendo al efecto no sólo estimular las disposiciones testamentarias, las donaciones y subvenciones, sino también destinar incluso parte de su capital fundacional a la dotación de las Instituciones que se creen o que ella misma cree a tal fin o en incrementar el patrimonio de las existentes». Y en dichos Estatutos se establece que «el cumplimiento de la voluntad de los fundadores queda exclusivamente confiado a la fe, conciencia y leal saber y entender del Patronato, sin más obligación al respecto que la de declarar solemnemente que, en conciencia, cumple aquella voluntad con sujeción a la moral y a las leyes» (artículos 11 y 24), así como el que «la enajenación de toda clase de bienes y derechos propiedad de la fundación se realizará mediante adjudicación directa de unos y otros, sin acudir al sistema de subasta o pujas a la llana ni cumplir ninguna otra formalidad, salvo acuerdo en contrario del Patronato» (artículo 18);

Resultando que por esta Dirección General fue remitido el expediente, con propuesta, a informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, que lo evacuó en el sentido de formular reparos al párrafo 4.º del artículo 5 de los Estatutos que los que ha de regirse la fundación, concretamente donde dice textualmente: «… sino también destinar incluso parte de su capital fundacional a la dotación de las instituciones que se creen o que ella misma cree, a tal fin o a incrementar el patrimonio de las ya existentes»; en efecto, el negocio fundacional supone la adscripción de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad que, si es benéfica, goza de innumerables beneficios fiscales; siendo esto así, un precepto de los Estatutos, como el reseñado, implicaría la posibilidad de salida de bienes del patrimonio de la fundación sin que, correlativamente tuviese entrada en tal patrimonio el equivalente económico en virtud del principio de subrogación real, todo lo que podría traer como consecuencia una desvirtuación o fraude a la causa tenida en cuenta al clasificar la fundación, máxime cuando, en el caso así contemplado, el cumplimiento de la voluntad fundacional se deja, en el artículo 24 de los Estatutos, a «la fe, conciencia y leal saber y entender del Patronato, sin más obligación al respecto que la de declarar solemnemente que, en conciencia, cumple aquella voluntad con sujeción a la moral y a las leyes»;

Resultando que por esta Dirección General fue trasladado el anterior informe al Patronato de la Fundación a fin de que fueran introducidas las pertinentes modificaciones tanto en los Estatutos como en la escritura de constitución, en el sentido de suprimir la posibilidad de destinar parte de su capital fundacional a la dotación de las instituciones que se creen o que ella misma cree, redactada en el artículo 5.º de los Estatutos;

Resultando que la Delegación Territorial de este Ministerio en Barcelona remite testimonio de la escritura adicional con modificación de los Estatutos originales de conformidad con las normas dadas por este Departamento, quedando el artículo 5.º redactado en el sentido de que se suprime la posibilidad de destinar su capital fundacional a la dotación de las instituciones que se creen o que ella misma cree;

Vistos el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, la Instrucción de Beneficencia de igual fecha, el Real Decreto de 4 de julio número 1558/1977, artículo 12, letra b), y la Orden de 2 de marzo de 1979, artículo 3.º, letra d), sobre delegación de facultades de S. E. el Ministro en el Director general de Servicios Sociales así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones concordantes, e informes de la Asesoría Jurídica de este Ministerio de 12 de enero y 11 de marzo de 1978;

Considerando que si bien el artículo 11 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 y el artículo 7.º de la Instrucción de Beneficencia de igual fecha confiaban al Ministerio de la Gobernación el protectorado de todas las instituciones de beneficencia particular que afecten a colectividades indeterminadas y que por esto necesiten de tal representación, el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración Civil del Estado, vincula al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social tal función tutelar, correspondiendo a este Ministerio, y por delegación de su titular, contenida en la Orden de 2 de marzo de 1979, el Director general de Servicios Sociales, la de clasificar los establecimientos de beneficencia;

Considerando que, conforme previene el artículo 54 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899 el promotor de este expediente de clasificación se encuentra legitimado por tener el carácter de representante legal de la Fundación o interesado directa o indirectamente en su beneficio, según consta en la documentación obrante en el expediente.

Considerando que el artículo 4.º del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 dice que son de beneficencia particular todas las instituciones creadas y dotadas con bienes particulares y cuyo Patronato y administración haya sido reglamentado por los respectivos fundadores, circunstancias todas ellas que concurren en el presente expediente;

Considerando que el capital fundacional, cuya composición se detalla en la relación autorizada, que obra en el expediente, se estima suficiente para el cumplimiento de los fines benéfico-asistenciales señalados a la Fundación, cuales son los enunciados en el tercer resultando de esta Orden, y que, asimismo, el referido capital es suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, como exige el artículo 58 de la Instrucción;

Considerando que el Patronato se encuentra integrado por las siguientes personas: Don Andrés Perelló Carcereny, don Jorge Masía Mas-Bagá, don Francisco Folch Camarasa, don Luis María Güell Cortina y don Pedro Segú y Martín.

Considerando que dicho Patronato queda relevado de rendir cuentas al Protectorado del Gobierno y siempre a justificar el cumplimiento de las cargas de la Fundación cuando fuese requerido al efecto por el Protectorado;

Considerando que, del examen de los nuevos documentos aportados por el Patronato de la Fundación, se viene en conocimiento de que han sido redactados los Estatutos, de acuerdo con las normas al efecto cursadas por este Protectorado en cuanto a suprimer del artículo 5.º lo concerniente a la posibilidad de destinar su capital fundacional a la dotación de las instituciones que se creen o que ella misma cree, quedando en la forma que se recoge en la escritura adicional que obra en el expediente,

Esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene delegadas por Orden ministerial de 2 de marzo de 1979 del excelentísimo señor Ministro, y de conformidad con el informe evacuado por la Asesoría Jurídica del Departamento, acuerda:

Primero.

Que se clasifique como de beneficencia particular de carácter mixto la Institución «Fundacio Mediterrania», domiciliada en Barcelona, cuyo Patronato habrá de cumplir las obligaciones de los artículos 59 y 60 del Reglamento de Fundaciones Culturales Privadas, de 21 de julio de 1972 respecto al Ministerio de Educación, por lo que concierne a las actividades educativas que realice, y respecto al de Cultura, por lo que se refiere a sus actividades culturales.

Segundo.

Que se confirme a don Andrés Perelló Carcerey, don Jorge Masía Más-Bagá, don Francisco Folch Camarasa, don Luis María Güell Cortina y don Pedro Segú y Martín en sus cargos en el Patronato, el cual queda relevado de presentar presupuestos y rendir cuentas a este Protectorado, sin más obligación que la de declarar solamente que, en conciencia, cumple la voluntad del fundador con sujeción a la moral y a las Leyes y que para la provisión de las vacantes que se produzcan habrán de atenerse a las previsiones establecidas en la escritura fundacional.

Tercero.

Que los bienes inmuebles se inscriban a nombre de la fundación en el Registro de la Propiedad y que los valores en metálico sean depositados también a nombre de la Institución en el establecimiento bancario que el propio Patronato determine.

Cuarto.

Se aprueban los Estatutos por los que ha de regirse la fundación, quedando el artículo 5.º de los mismos según la redacción recogida en la escritura adicional aportada al expediente, y en la que queda suprimida la posibilidad de destinar su capital fundacional a la dotación de las instituciones que se creen o que ella misma cree, supuesto que Se contemplaba en los Estatutos otorgados en el acto de constitución de la fundación.

Quinto.

Que de la presente Orden se dé conocimiento a los Ministerios de Hacienda, Educación y Cultura, debiendo el Patronato cumplir las obligaciones que se señalan en los artículos 59 y 60 del Reglamento de Fundaciones Culturales Privadas, de 21 de julio de 1972.

Lo que comunico a V. S.

Madrid, 16 de octubre de 1979.–P. D., el Director general de Servicios Sociales, Miguel Suárez Campos.

Sr. Subdirector general de Promoción Asistencial y Protectorado.

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