Ilmo. Sr.: Vista la Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 10 de octubre de 1979 por la que se declara a la Empresa «Segura Viudas, S. A.», comprendida en zona de preferente localización industrial agraria, incluyéndola en el grupo A de los señalados en la Orden de dicho Departamento de 5 de marzo de 1965, para la ampliación de la bodega de crianza y planta embotelladora, y en el grupo C, para la ampliación de la instalación de elaboración de vinos, ambas ampliaciones a realizar en Torrelavid (Barcelona),
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 152/1963 de 2 de diciembre; artículo 8.º del Decreto 2392/1972, de 18 de agosto, y artículo 7.º del Decreto 3388/1973, de 7 de diciembre, ha tenido a bien disponer:
1. Con arreglo a las disposiciones reglamentarias de cada tributo, a las específicas del régimen que deriva de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, y al procedimiento señalado por la Orden de este Ministerio de 25 de marzo de 1965, se otorgan a la Empresa «Segura Viudas, S. A.», los siguientes beneficios fiscales:
A) Reducción del 95 por 100 de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial durante el periodo de instalación.
B) Reducción del 95 por 100 y del 50 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en el número 3 del artículo 68 del texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, para la ampliación de la bodega de crianza y planta embotelladora y para la ampliación de la instalación de elaboración de vinos, respectivamente.
C) Reducción del 95 por 100 y del 50 por 100 del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas, y del 95 por 100 y 25 por 100 de los derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España, para la ampliación de la bodega de crianza y planta embotelladora y para la ampliación de la instalación de elaboración de vinos, respectivamente. Este beneficio se hace extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación en primera instalación a bienes de equipo de producción nacional.
2. Los beneficios fiscales anteriormente reseñados que no tengan señalado plazo especial de duración, se entienden concedidos por el período de cinco años a partir de la fecha de publicación de la presente Orden. No obstante, para la reducción a que se refiere la letra C), el indicado plazo de disfrute se contará, en su caso, a partir del primer despacho provisional que conceda la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 4 de marzo de 1976.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la Empresa beneficiaria dará lugar a la privación de los beneficios concedidos y, por consiguiente, al abono o reintegro, en su caso, de los impuestos bonificados.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años
Madrid, 28 de noviembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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