Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-1979-29367

Orden de 19 de noviembre de 1979 por la que se regula la Denominación de Origen «Siurana» de aceites vírgenes de oliva y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 1979, páginas 28628 a 28634 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-29367

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Visto el proyecto de Reglamento de la Denominación de Origen «Siurana» y su Consejo Regulador, elaborado por el Consejo Provisional de esta Denominación de Origen y redactado definitivamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, de acuerdo con lo que determina la Ley 25/1970, los Decretos 835/1972 y 3711/1974 y la Orden ministerial de 21 de julio de 1977, por la que se reconocía la Denominación de Origen «Siurana»;

Visto el informe emitido por el Consejo Regulador provisional de dicha Denominación de Origen y demás informes preceptivos,

Este Ministerio, en uso de las facultades que le otorga la citada Ley 25/1970 y el Decreto 3711/1974 ha tenido a bien aprobar el Reglamento de la Denominación de Origen «Siurana» y su Consejo Regulador, cuyo texto articulado forma parte de esta Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 19 de noviembre de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Director general de Industrias Agrarias y Presidente del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «SIURANA» V DE SU CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 5.ª de la Ley 25/1970 y Decreto 835/1972 y en el Decreto 3711/1974, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Siurana» los aceites vírgenes de oliva que reúnan las características y cumplan las condiciones que establece este Reglamento y legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen, a los nombres de Montsant y Camp de Tarragona y a los nombres de los términos municipales y localidades incluidos en la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara en» y otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia en el cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO), así como al Órgano competente, de la Generalidad de Cataluña, en el ámbito que le faculta el Real Decreto 1383/1978.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Siurana» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de: Bisbal de Falset, Cabacés, Capsanes, Guiamets, Margalef, Masroig, Morera de Montsant, Palma de Ebro, Poboleda, Porrera, Torre de Fontaubella, Torroja, Ulldemolis, Vilella Alta, Vilella Baja, Molá, Lloá, Figuera, Cornudella, con el agregado Siurana, Gratallops, Bellmunt, Falset, Pradell, Marsá, Albiol, Alcover, Aleixar, Alforja, Almoster, Borjas del Campo, Botarell, Cambrils, Castellvell, Constantí, Maspujols, Montbrió de Tarragona, Montroig, Pratdip, Reus, Riudecols, Riudoms, Riudecañas, Selva del Campo, Valls, Vilanova de Escornalbou, Viñols, Vilaseca, Dosaiguas. Argentera, la pedanía de Serra de Almós del término de Tivisa, parte de los términos de Vinebre, Flix y Torre del Español, así como los terrenos de los términos colindantes con los de Ulldemolins y Margalef cuya aceituna se moltura en las almazaras cooperativas de estos últimos términos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el articulo 5.º, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el inventario agronómico del olivar.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del terreno, podrá recurrir ante el INDO que resolverá, previa solicitud de informe al Organismo competente de la Generalidad de Cataluña y de los Organismos técnicos que estime necesario.

Artículo 5.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Siurana» se realizará exclusivamente con aceitunas de las variedades Arbequina, Rojal y Morrut.

2. De estas variedades de aceituna se considera como principal la Arbequina.

3. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador aumentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los Organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las variedades Rojal y Morrut.

4. El Consejo Regulador podrá proponer al INDO, previo informe del Organismo competente de la Generalidad de Cataluña, que sean autorizadas nuevas variedades de aceituna que según los ensayos y experiencias convenientes se compruebe producen aceites de calidad, que pueden ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir la mejor calidad del aceite.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance de la técnica agrícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento al INDO y al Organo competente de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de caldos frutados característicos de la zona.

2. El fruto que no esté sano y el caído en el suelo que se denomine «oliva de terra» no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras.

También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 8.

El plazo máximo de la elaboración de la aceituna será de setenta y dos horas a partir del momento de su recolección, como condición para que los aceites obtenidos puedan ser protegidos por la Denominación de Origen, y deberán ser elaborados en la zona de producción.

Artículo 9.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen «Siurana» serán elaborados con un 90 por 100 como mínimo de aceite de la variedad Arbequina.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elayotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los caldos.

Artículo 11.

El rendimiento máximo en aceite por quintal de aceituna será fijado cada año por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV
Características de los aceites
Artículo 12.

Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Siurana» serán necesariamente aceites vírgenes de oliva que respondan a las siguientes características:

Acidez: Inferior a 0,5.

Peróxidos: Índice máximo 15.

K270: Índice máximo 0,15.

Humedad: No superior a 0,1.

Impurezas: No superior a 0,1.

En los aceites que permanezcan en almazara hasta el mes de octubre, se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 17.

Estos índices están expresados y serán determinados según las normas de métodos oficiales de análisis de aceites del Ministerio de Agricultura.

Artículo 13.

Los aceites deberán presentar las cualidades organolépticas características de los producidos en esta zona, especialmente en cuanto a color, transparencia, olor y sabor.

Se diferencian dos tipos según el momento de la recolección:

«Frutado», procedente de la recolección más temprana, de color verdoso, más «cuerpo» y sabor ligeramente amargo.

«Dulce», de color amarillo, más fluido, procedente de la recolección más tardía.

Artículo 14.

Los aceites que aun cumpliendo los restantes requisitos de este Reglamento no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 33.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 15.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Almacenes.

d) Registro de Plantas Envasadoras.

e) Registro de Exportadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los elaboradores, almazaras, locales de almacenamiento, plantee envasadoras y exportadores.

4. La inscripción de estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción, y, en su caso, en el Registro Especial de Exportadores de Aceite del Ministerio de Comercio.

Artículo 16.

1. En el Registro de Olivares se inscribirán todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivo Arbequina, o Rojal o Morrut, situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario, y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario, o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje, término municipal en que está situada la parcela, año de plantación, superficie en producción, número de olivos, variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización dé la parcela y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 17.

1. En el Registro de Almazaras se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que molturen aceituna procedente de olivares inscritos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente, donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 18.

En el Registro de Almacenes y en el Registro de Plantas Envasadoras se podrán inscribir todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el articulo 17.2.

Artículo 19.

En el Registro de Exportadores se inscribirán los que estando inscritos en el Registro de Almazaras. Almacenes o de Plantas Envasadoras a que se refieren los artículos anteriores, estén dados de alta en el Registro de Exportadores de Aceites del Ministerio de Comercio, a cuyo fin presentarán el correspondiente documento acreditativo.

Artículo 20.

1. Para las inscripciones en los Registros b), c) y d) a que se refiere el artículo 15 será condición indispensable que las almazaras, almacenes y plantas envasadoras, se encuentren en local independiente y sin comunicación más que a través de la vía pública, con cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen aceites no amparados por la Denominación de Origen.

2. Las almazaras y locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente y además unas condiciones térmicas adecuadas para que, durante su conservación, la temperatura del aceite no supere los 18 °C.

Artículo 21.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 22.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el articulo 13, podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen o almacenar o envasar aceite protegido por la Denominación.

2 Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Siurana» a los aceites procedentes de almazaras inscritas en el Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito de sus competencias dicten el INDO, el Órgano competente de la Generalidad de Cataluña y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 23.

1. En las parcelas correspondientes a olivares inscritos y en sus construcciones anejas, no podrá entrar ni haber existencias de aceitunas o aceites no acogidos a la Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana u «oliva de térra» de la propia parcela.

2. En las almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos en los Registros que figuran en el artículo 15 no podrán introducirse más que aceitunas procedentes de olivares inscritos y aceite procedente de otras almazaras inscritas.

3. Las firmas que tengan inscritos almazaras, almacenes o plantas envasadoras, sólo podrán tener almacenado su aceite en los locales declarados en las inscripciones perdiendo la protección de la Denominación de Origen las partidas en que se incumpla este precepto.

Artículo 24.

Las firmas inscritas en el Registro de Exportadores podrán utilizar para las partidas de aceite que expidan al extranjero, además del nombre de la razón social, o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad, o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador, acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En él caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad habrá de ser solidaria.

b) En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales su empleo será prohibido en lo sucesivo a las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado c) del artículo 51.

Artículo 25.

Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros y aquellos a, que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los aceites protegidos por la Denominación de Origen no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados, elevará la correspondiente propuesta al INDO, que resolverá.

Artículo 26.

Con la finalidad de conseguir una perfecta absorción de la cosecha, el Consejo Regulador queda facultado para adoptar los acuerdos necesarios en cada campaña, relativos a la fijación de precios para la aceituna y el aceite con derecho a la Denominación de Origen, así como fijar precios mínimos para las ventas de aceites que realicen las firmas inscritas, a fin de evitar una competencia desleal entre las mismas, sin perjuicio de lo que específicamente disponga la regulación anual de la campaña.

Artículo 27.

1. En las etiquetas de los aceites envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Siurana», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que sé relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases no metálicos de capacidad no superior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, expedirla por el Consejo Regulador Los envases metálicos de esta misma capacidad irán provistos de una precinta numerada, expedida por el Consejo Regulador. Los envases de capacidad superior a cinco litros irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos las citadas etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, serán colocados en el propio almacén, almazara o planta envasadora y de acuerdo con las normas que determine dicho Organismo y siempre de forma que no permita una segunda utilización de los mismos.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen previo informe del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras o almacenes inscritos y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28.

1. Toda expedición de aceite en envase superior a cinco litros, amparado por Denominación de Origen, que circule entre firmas inscritas, deberá ir acompañado de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que este Organismo determine.

2 Las expediciones de aceites protegidos en envase con capacidad superior a cinco litros, con destino a otras firmas no inscritas en la Denominación de Origen, deberán ir acompañadas del certificado de origen expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 29.

1. El envasado de aceite amparado por la denominación de Origen «Siurana» deberá ser realizado exclusivamente én las almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos y autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación «Siurana», podrán circular y ser expedidos por las almazaras, almacenes o plantas envasadoras, inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 30.

1. La exportación a granel, es decir, en envases superiores a cinco litros, de aceites amparados por la Denominación de Origen se realizará en sus envases definitivos, que deberán llevar los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

2. Si fuese necesario realizar el trasvase de aceite en el trayecto de almazara de origen a destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el certificado de origen que acompaña a la mercancía.

3. Para garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen de los aceites que se exporten a granel y se embotellen en el extranjero, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes.

Artículo 31.

Toda expedición de aceite amparado por la Denominación de Origen con destino al extranjero deberá ir acompañada, además del correspondiente certificado de análisis, del certificado de Denominación de Origen expedido por el Consejo Regulador, que se ajustará al modelo establecido por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, sin poder despacharse esta expedición a la exportación en ausencia de dichos certificados.

Artículo 32.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 28 de febrero de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana u «oliva de terra» obtenida y su destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar, antes del 28 de febrero, la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberá declarar, en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancía durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Almacenes o de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día primero del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 33.

1. Toda aceituna o aceite que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2. La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra almazara, almacén o planta envasadora inscritos.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 34.

1. El Consejo Regulador es un Organismo integrado en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Como Órgano desconcentrado del mismo, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

El Consejo Regulador está relacionado con el Órgano competente de la Generalidad de Cataluña, en las materias determinadas en el Real Decreto 1383/1078.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y circulación.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 35.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos da este Reglamento.

Artículo 36.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el molimiento de aceitunas y aceite no protegidos por la Denominación de Origen que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Delegación Provincial de Agricultura, y remitiéndole copias de las actas que sé produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes de esta vigilancia.

Artículo 37.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Ministerio de Agricultura a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

b) Un Vicepresidente en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste.

c) Cinco Vocales en representación del sector olivarero, elegidos por y entre los propietarios inscritos en el Registro de Olivares, de los cuales cuatro han de ser socios de Cooperativa y uno no cooperativista.

d) Cinco Vocales en representación de los sectores de elaboración de aceites y de exportación, inscritos en los Registros b), c), d) y e) del artículo 15, de los cuales dos corresponderán a Cooperativas, elegidos por y entre los inscritos en la Denominación de Origen, y otros tres correspondientes a Empresas que no sean Cooperativas, de los que uno será almazarero, otro envasador y el tercero exportador, que se elegirán por y entre las personas jurídicas inscritas en los correspondientes Registros de la Denominación de Origen.

Estos diez Vocales serán elegidos en la forma que establezca el Ministerio de Agricultura.

e) Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura, con especiales conocimientos de olivicultura y elayotecnia.

f) Un Vocal en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser reelegidos.

4. En el caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del Organismo que lo eligió, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 38.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en los apartados anteriores, deberán estar actualmente vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

Artículo 39.

1. Al Presidente corresponde:

1) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

4) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5) Organizar el régimen interior del Consejo.

8) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

7) Organizar y dirigir los servicios.

8) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9) Remitir al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y al Órgano competente de la Generalidad de Cataluña aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento v aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por el mismo.

10) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o las que le sean encomendados por el INDO o por el Órgano competente de la Generalidad de Cataluña, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su maniato, el Consejo Regulador propondrá una tema al INDO para que éste, con su informe, la eleve al Ministerio de Agricultura.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión del Ministerio de Agricultura.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá al Ministerio de Agricultura una terna para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, serán presididas por el funcionario del INDO que designe el Director de este Organismo, que invitará al Órgano competente de la Generalidad de Cataluña para que designe un observador a dicha reunión.

Artículo 40.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tomar acuerdos más que en los asuntos previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad dé sus miembros, si así lo acuerdan por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del exportador, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 41.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el INDO y que figurarán dotadas en el Presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con Veedores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Servicio de Defensa contra Fraudes y Ensayos y Análisis Agrícolas, en solicitud tramitada a través del INDO, con informe previo del Organismo competente de la Generalidad de Cataluña, y con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las almazaras, almacenes y plantas envasadoras situados en la zona de producción.

c) Sobre la aceituna y el aceite en la zona de producción.

d) Sobre los aceites protegidos en todo el territorio nacional.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para realizar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto la dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral.

Artículo 42.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación, formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendré como cometido informar sobre la calidad de la aceituna y de los aceites que sean destinados, tanto al mercado nacional como al extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda, y en su caso, la descalificación del aceite en la forma prevista en el artículo 33. La resolución del Presidente del Consejo en caso de descalificación tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador, para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita la revisión, la resolución del Presidente se considerará firme.

Las resoluciones del Presidente o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

3. Por el Consejo Regulador Se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 43.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero. Con el producto de las exacciones parafiscales que prevé el artículo 90 de la Ley 25/1970, cuyas bases y tipos aplicables serán los siguientes:

a) Exacción anual sobre plantaciones inscritas en los Registros. La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. El tipo de esta exacción será el 0,2 por 100. En el caso de árboles diseminados o de plantaciones en bordes, se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de la exacción.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. El tipo aplicado será el 0,50 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado de origen, y exacción del doble del precio de coste de las precintas por utilización de éstas. Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de los olivares inscritos; de la b), los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado; y de la c), los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos solicitantes de certificados de origen o adquirentes de precintas.

Segundo. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

Tercero. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador, por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, previo informe del Órgano competente de la Generalidad de Cataluña, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los Presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad, se efectuará por la Intervención Delegada en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con las normas establecidas por esté Centro interventor y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 44.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y en los locales de la Cámara Oficial Agraria de los municipios incluidos dentro de la zona de producción con la oportuna comunicación a la Cámara Oficial Agraria de Tarragona. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial» de dicha provincia.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serón recurribles en todo caso ante el Consejo del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 45.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970 y Decreto 835/1972 y a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 46.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 25/1970 y conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por contravenir otros preceptos legales.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán como dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cruenta las normas establecidas en el articulo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 47.

1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el Veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el Veedor consigna en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el Veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

2. En el caso de que se estime conveniente por el Veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o representante citado.

3. Cuándo el Veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

4. De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Consejo Regulador, el Órgano competente de la Generalidad de Cataluña o el INDO, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario, o hacerles comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o concretar los extremos contenidos en las actas levantadas por los Veedores y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 48.

1. La incoación o instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de los Registros. En los demás casos el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del Órgano competente de la Generalidad de Cataluña o del INDO, según el caso.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberán actuar, como Instructor y Secretario, dos Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo,

3. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por el Órgano competente de la Generalidad de Cataluña o por el INDO, podrá solicitarlo así de los mismos.

4. Una vez instruido el expediente se establecerá la audiencia de la Cámara Oficial Agraria de la provincia en que radique el Organismo que lo instruyó.

Artículo 49.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera; elevará su propuesta al Órgano competente de la Generalidad de Cataluña, que resolverá o tramitará el expediente, según proceda.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 50.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 10.000 pesetas, al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

1. El uso de la Denominación de Origen.

2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas, que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el INDO.

3. El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo» «variedad», «envasado en», «con almazara en» u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la. Denominación de Origen; o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 51.

1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen, a efectos de su sanción, se clasificarán en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de olivar, o del valor de la mercadería afectada en caso de aceite, y las que sean de carácter leve con apercibimiento.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registros y demás documentos, y especialmente los guientes:

a) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

4) El incumplimiento del artículo 28 por expedición de productos entre firmas inscritas, sin cumplir el requisito de ir acompañadas del volante de circulación.

5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia al que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: Que se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base dé cada hectárea, en caso de olivares, o del valor de la mercancía afectada si sé trata de aceite, y en este, último caso además con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo que sean acordadas por el Consejo Regulador.

2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados aceituna no autorizada, a que se refiere el punto 2 del articulo 7.°, o la que sea descalificada por el Consejo Regulador.

3) Emplear en la elaboración de aceites protegidos aceituna Je variedades distintas de las autorizadas, o en proporción distinta de la establecida.

4) El incumplimiento de las normas de elaboración que establece el Reglamento y de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Que se sancionarán con multas de 10.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros aceites no, protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 25.

2) El empleo de la Denominación de Origen en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados, conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4) Las infracciones al artículo 23 de este Reglamento.

5) La indebida negociación, comercialización o utilización en los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos y precintos, propios de la Denominación de Origen.

6) La vulneración de los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador en relación con el artículo 28 sobre precios.

7) La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

8) La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

9) La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación de Origen desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

10) Efectuar el envasado de aceites protegidos o el precintado de sus envases en locales que no estén inscritos en los Registros del Consejo Regulador, o infringir normas sobre precintado que acuerde el Consejo.

11) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo Regulador, para la exportación y en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de aceites.

12) Cualquier acción que suponga el quebrantamiento del principio de separación de locales que determina el artículo 20.

13) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga uso indebido de la misma.

2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C) podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma.

La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas y demás documentos del Consejo.

La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 52.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 53.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Penal.

Artículo 54.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1559/1970.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

El Ministerio de Agricultura podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 55.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 496/1960, que convalida la tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

2. Las multas deberán abonarse, dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, en papel de pagos al Estado, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. En materia de recursos se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda documentación que se determina en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 56.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención de la legislación vigente, se trasladará la oportuna denuncia al Servicio de Defensa contra Fraudes u Organismo competente.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición transitoria primera.

Los almacenes y plantas envasadoras ubicados en la zona de producción que tradicionalmente hayan venido almacenando, envasando, comprando o exportando, en su caso desde las citadas industrias además de estos aceites otros aceites de oliva de diferente procedencia geográfica, quedan autorizados hasta el 31 de octubre de 1980 para seguir simultaneando estas actividades industriales o comerciales con las siguientes condiciones y derechos:

1. Los aceites con derecho a la Denominación de Origen «Siurana» deberán estar contenidos en envases separados de los de otros aceites y debidamente rotulados.

2. Deberán someterse al régimen de declaraciones que establece el artículo 32 de este Reglamento, en lo que respecta al movimiento de la totalidad de los aceites de cada industria, debiendo especificarse los datos que correspondan a los aceites con derecho a la Denominación de Origen.

3. Únicamente podrán ser protegidos por la Denominación de Origen los aceites de aceituna de la zona de producción que cumplan además los restantes requisitos del presente Reglamento.

4. Los almacenes y plantas envasadoras acogidos a este régimen transitorio deberán cumplir estrictamente las condiciones complementarias que imponga el Consejo Regulador, y someterse a los controles que este Organismo determine, a efectos de garantía del origen y naturaleza de los aceites de «Siurana». y para que el Consejo Regulador pueda autorizar las etiquetas o expedir las correspondientes precintas o certificados de origen.

5. Los almacenes y plantas envasadoras que deseen acogerse a esta disposición transitoria deberán comunicarlo al Consejo Regulador, presentando los datos y comprobantes que este Organismo solicite.

6. Durante el plazo en que los almacenes y plantas envasadoras estén acogidos a esta disposición, transitoria no tendrán derecho a su inscripción en los Registros de Almacenes, de Plantas Envasadoras y de Exportadores de la Denominación de Origen, pero estarán obligados al pago de las tasas a que se refiere el artículo 43 del Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de las normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 37, se procederá a la renovación de los componentes del Consejo, y en el plazo máximo de dos meses, a partir de la toma de posesión de los nuevos Vocales, éstos efectuarán la propuesta de tema para el nombramiento de Presidente, en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 39.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no tomen posesión de sus cargos los nuevos Vocales del Consejo Regulador, en el plazo a que se refiere la disposición transitoria anterior, los actuales Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Siurana». continuarán en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo el actual Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Siurana» continuará en el uso de sus funciones hasta el momento de la toma de posesión del nuevo Presidente del Consejo.

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid