Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 11 de junio de 1979 por el Tribunal Supremo en recurso de apelación número 34.440/78, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General, contra sentencia de 5 de junio de 1978, dictada por la Audiencia Territorial de Cáceres, en relación con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siendo parte apelada «Transportes Ferroviarios Especiales, S. A.» (TRANSFESA);
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que desestimando la apelación número 34.440/78, interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General, contra sentencia dictada en cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, en que es parte apelada “Transportes Ferroviarios Especiales, Sociedad Anónima” (TRANSFESA), referente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por su conformidad con el ordenamiento jurídico; sin especial declaración sobre las costas de esta apelación.»
Siendo la precitada sentencia que se confirma la siguiente;
«Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Transportes Ferroviarios Especiales, Sociedad Anónima” frente a la Administración General del Estado, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete, recaída en los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz, bajo las referencias 71-1-75, 300-1-75, 868-1-75, 71-1-76, 285-1-76 y 359-1-76, referentes al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, debemos declarar y declaramos:
La revocación de la resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete del Tribunal Económico-Administrativo Central.
La anulación de las liquidaciones efectuadas por la Administración de Tributos, por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de fechas tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro y cinco de abril de mil novecientos setenta y seis, que han dado lugar a los expedientes 89/74 (R. G. 300-1-75) y 44/76 (R. G. 285-1-76), y las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz.
La revocación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz en los expedientes 218/73 (R. G. 71-1-75), 151/74 (R. G. 868-1-75) y 165/75 (R. G. 359-1-76), y, como consecuencia, la nulidad de las liquidaciones provisionales a que se refieren.
Todo ello como consecuencia de que la actividad que presta TRANSFESA es de transporte ferroviario, y como tal, exenta y en parte no sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
Que sea levantada la caución prestada por la recurrente.
Todo ello, sin hacer condena en las costas de este recurso.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 16 de noviembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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