Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para el personal laboral del Instituto. Geológico y Minero de España, y
Resultando que con fecha 23 de noviembre de 1979 tuvo entrada en este Centro Directivo, para su homologación, el texto del Convenio Colectivo suscrito el día 16 de noviembre de 1979 entre representaciones del Instituto Geológico y Minero de España y de su personal laboral fijo;
Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto de 19 de enero de 1979, ha sido sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien en su reunión del día 3 de diciembre de 1979 lo ha informado favorablemente autorizando su homologación;
Considerando que esta Dirección General es competente para resolver en orden a su homologación, inscripción en el Registro correspondiente y publicación, según establecen el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dado el ámbito interprovincial a que se extiende la actividad de la Empresa;
Considerando que en el texto del Convenio no se observa contravención alguna a disposiciones de derecho necesario y que ha sido informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dado que su aplicación no supone una superación de los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978;
Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Esta Dirección General acuerda:
1.º Homologar el presente Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para el personal laboral del Instituto Geológico y Minero de España.
2.º Notificar esta resolución a las representaciones social y empresarial de la Comisión Deliberadora, con la advertencia de que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa por ser homologatoria.
3.º Disponer su inscripción en el registro correspondiente y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de diciembre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
El presente Convenio Colectivo se formaliza con el fin de fomentar el espíritu de justicia, estableciendo una nueva estructura retributiva y una definición de funciones más acorde con las actividades profesionales que se realizan en el Instituto Geológico y Minero de España (en lo sucesivo IGME), con la consiguiente elevación del nivel de vida de los trabajadores y un aumento en el rendimiento de trabajo de los mismos.
Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo del IGME existentes en la actualidad, así como en todos aquellos que puedan crearse en el futuro.
Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo se aplicarán a la plantilla del personal laboral fijo del IGME que presta sus servicios en el Organismo actualmente.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor, una vez homologado por los Organismos competentes, el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien la totalidad de sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979.
La duración de este Convenio será de un año, a contar desde el 1 de enero de 1979.
Las partes firmantes del Convenio lo podrán denunciar con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento. Quince días después de su denuncia, los representantes del personal laboral y la Dirección del Organismo deberán reunirse para comenzar a negociar las condiciones del nuevo Convenio. Si no existe denuncia por ninguna de las dos partes en el plazo señalado, el Convenio se considerará automáticamente prorrogado por un año más.
En caso de prórroga automática, la tabla salarial se actualizará semestralmente a tenor del incremento experimentado en los seis meses inmediatos anteriores por el índice del coste de la vida, salvo que las normas que el Gobierno pudiera dictar sobre política salarial establezcan otra cosa.
Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria integrada por ocho representantes del IGME y de los trabajadores de su plantilla. Esta Comisión se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», estableciéndose en la reunión constitutiva el programa de trabajo, frecuencia de las reuniones y demás condiciones que deban regir su funcionamiento.
Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán, absorberán y sustituirán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.
Se respetarán las condiciones particulares que con carácter global y en cómputo anual excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».
La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación laboral vigente, es facultad privativa de la Dirección del IGME, aplicando sus propias directrices.
En consecuencia, y con objeto de conseguir la plena ocupación de los trabajadores durante la jornada, vendrán éstos obligados a realizar no sólo las funciones propias de su especialidad o especialidades conexas, sino también aquellas otras que con carácter complementario y auxiliar puedan serles encomendadas, siempre que ello no suponga vejación o menoscabo de su misión ni cause perjuicio a su formación profesional, conservando en todo caso el sueldo correspondiente a su categoría.
La Dirección riel IGME y la representación de los trabajadores, a través de la Comisión Paritaria de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del Convenio, formularán durante los tres primeros meses del próximo año de 1980 las bases de los planes de formación, ascensos e ingresos que deberán ser negociadas en el próximo Convenio.
El IGME confeccionará, dentro de los tres primeros meses del año 1980, la plantilla del personal laboral fijo del Instituto, sin perjuicio de su ulterior aprobación por los órganos competentes.
Igualmente se confeccionará el registro de personal del IGME, en el que deberán figurar, en relación a cada uno de sus trabajadores, los datos que a continuación se detallan:
1.º Nombre y apellidos.
2.º Fecha de nacimiento del trabajador.
3.º Fecha de ingreso en el IGME.
4.º Cargo o puesto que ocupa.
5.º Categoría profesional a que es adscrito.
6.º Fecha de nombramiento o promoción de esta categoría.
7.º Número de orden derivado de la fecha de ingreso en el IGME.
El IGME publicará en los tablones de anuncios habituales la lista, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento y examen del personal de plantilla fijo.
El censo de personal estará formado por la integración de los trabajadores de los distintos grupos profesionales existentes. El número de orden del censo se derivará de la fecha de antigüedad en la categoría.
Contra estas clasificaciones, y durante el plazo de quince días, cabe reclamación fundamentada por parte del personal mediante escrito dirigido al Director del IGME.
Para el estudio individualizado de las reclamaciones presentadas se constituirá una Comisión de Clasificación por parte de la Dirección del IGME y de la representación legal de los trabajadores, integrada cada una por cinco miembros como máximo, los cuales, previa verificación de las pruebes aportadas y estudio de las funciones desempeñadas y las demás circunstancias de cada caso, emitirán informe detallado individualmente, que elevarán con la documentación pertinente a la Dirección del IGME, la cual deberá resolver razonadamente, y en un plazo de veinte días, los casos de reclasificación según proceda.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, queda salvaguardado el derecho personal de cada trabajador para, al amparo de lo establecido en la Orden de 29 de diciembre de 1945, instar individualmente la revisión de su clasificación ante la Delegación Provincial de Trabajo.
Los diferentes grupos profesionales, junto con los niveles retributivos del salario base que les corresponde, son los que se expresan a continuación:
La clasificación profesional del personal que precede es meramente enunciativa y no limitativa, y en modo alguno presupone la obligación de tener provistas las plazas enunciadas cuando la organización del trabajo y las necesidades de la Empresa no lo requieran.
En los anexos I y II se detallan las definiciones de funciones de todas las categorías profesionales existentes, al igual que se determinan para los ocho niveles constituidos las retribuciones salariales pertinentes.
Al objeto de estudiar y, en su caso, determinar nuevas categorías distintas de las que figuran en este Convenio, el IGME confeccionará para 1980, según se especifica en el capítulo II, las plantillas, censo y registro de personal para una más adecuada clasificación profesional.
El régimen de retribuciones del personal laboral fijo del IGME está constituido por el salario base y los complementos salariales que se indican en este capítulo.
El IGME está obligado en los pagos periódicos a entregar a los trabajadores un recibo individual justificativo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Por aplicación del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario y disposiciones complementarias, el régimen retributivo pactado en el presente Convenio queda estructurado en la siguiente forma:
1. Básicos.
1.1. Salario base (SB).
1.2. Plus Convenio (PC).
2. Complementarios.
2.1. Personales.
2.1.1. Complemento de antigüedad.
2.1.2. Complemento de titulación o capacitación.
2.1.3. Complemento «ad personara».
2.2. De trabajos específicos.
2.2.1. Prima de desplazado.
2.2.2. Complemento de jornada especial.
2.3. De calidad o cantidad de trabajo.
2.3.1. Plus de permanencia.
2.4. De vencimiento periódico superior al mes.
2.4.1. Pagas extraordinarias.
3. Percepciones económicas extrasalariales.
El salario base, como parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, tal como se define en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, es el que figura en su cuantía mensual para cada categoría profesional y de acuerdo con su nivel en el cuadro del anexo II, devengándose en doce mensualidades.
El importe de este complemento se percibirá por los valores señalados en el anexo II y se devengará en la misma forma que el salario base.
El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de trienios en la cuantía del 5 por 100 del salario base vigente en cada momento, los cuales se devengarán a partir del día 1 de enero del año en que se cumplan, y no serán compensables ni absorbibles en caso alguno.
Se devengará este complemento, en la cuantía que viene determinada por grupos y niveles económicos en el anexo II de tablas salariales, cuando la titulación o capacitación, o ambas, sean elementos determinantes de las funciones que los trabajadores realicen.
Para los trabajadores del grupo I, «Personal titulado», se establecen tres niveles de dicho complemento, designados con las letras A, B y C.
La asignación de estos niveles viene determinada en función del siguiente baremo:
4. Ejecutoria funcional y profesional del trabajador a lo largo de su vida laboral en el IGME, de acuerdo con la valoración practicada por los Directores de los Servicios Centrales del Organismo, otorgándose una puntuación entre uno y cuatro puntos.
En posteriores calificaciones del personal, el criterio señalado en el apartado 2 será complementado, o en su caso corregido, con datos suficientemente acreditados sobre la experiencia adquirida por el trabajador en otras Empresas, Centros u Organismos, tanto públicos como privados, con anterioridad a su ingreso en el IGME, en las materias propias de su titulación o especialidad profesional.
En los grupos de Laboratorios y Sondeos se han establecido, asimismo, dos niveles para este complemento, denominados A y B, que han sido determinados en el seno de la Comisión Deliberadora del presente Convenio, en consideración al grado de conocimientos adquiridos en la práctica de los trabajos desempeñados y a la responsabilidad con que éstos se ejecutan.
Percibirán este complemento los trabajadores relacionados en el anexo III, a fin de garantizar el respeto de las condiciones más beneficiosas que corresponden a los mismos, tras la reestructuración de las remuneraciones establecida en el presente Convenio.
Este complemento tiene el carácter de absorbible con cargo a futuros incrementos salariales, en la cuantía máxima anual de un 20 por 100 de los valores fijados en este Convenio para dicho complemento.
Dada la naturaleza de los trabajos que el IGME tiene encomendados en el campo de las investigaciones geológicas, mineras, hidrogeológicas y geotécnicas, y que exigen su realización continuada en numerosos puntos del territorio nacional, el personal operario de los grupos de Sondeos, Aforos, Geofísica y. Conductores percibirá dicha prima por el importe señalado en el anexo II, a percibir en once mensualidades.
A los perceptores de esta prima no será de aplicación lo convenido en el capítulo VI sobre pago de dietas y asignaciones por desplazamiento.
En consideración, asimismo, a que las tareas a desempeñar por, los trabajadores incluidos en los referidos grupos de Aforos, Sondeos, Geofísica y Conductores han de realizarse en espacios abiertos, fuera de núcleos de población o centros urbanos, y que por su naturaleza exigen frecuentemente unas jornadas de trabajo de duración variable, se establece este complemento, a devengar durante las doce mensualidades del año, en las cuantías señaladas en el anexo II de acuerdo con las peculiaridades de los trabajos de cada uno de los grupos.
En atención a la constancia, asiduidad y desarrollo efectivo de los trabajos realizados por el personal laboral del IGME durante los meses transcurridos del año 1979, y con el objetivo de mantener el mismo o superior nivel de productividad durante el resto del año, se establece para este Convenio el Plus de Permanencia que consta en la tabla salarial del anexo II, por un importe global equivalente al 1 por 100 de la masa salarial bruta de 1978, distribuido linealmente entre todo el personal afectado por el presente Convenio.
Todos los trabajadores sujetos a este Convenio tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente al importe mensual del salario base y complemento de antigüedad.
Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado en cada semestre natural.
Tendrán este carácter las cantidades abonables en concepto de dietas, gastos de viaje y demás indemnizaciones contemplados en el capítulo VI de este Convenio.
El personal tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de sus emolumentos mensuales por cuantía inferior a éstos, que le serán entregados en plazo no superior a, dos días para ser deducidos de la paga correspondiente al mes de que se trate.
La jornada laboral será continuada, con un mínimo de siete horas diarias y un máximo de cuarenta y, horas semanales, sin perjuicio de las excepciones o especialidades que puedan establecerse por razón de la naturaleza de las labores y operaciones de campo que exigen las actividades del IGME.
Las vacaciones serán de treinta días naturales cada año, retribuidas, y su período de disfrute será según las normas establecidas en el Organismo. Los trabajadores de nuevo ingreso las disfrutarán en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado, computándose las fracciones inferiores al mes como un mes completo.
Sin perjuicio de lo anterior y ante una circunstancia excepcional, podrá el trabajador solicitar de la Dirección el disfrute en otras épocas del año, siendo privativo de la Dirección la concesión del beneficio.
Los trabajadores tendrán derecho a permisos con sueldo en los siguientes casos:
a) Quince días por matrimonio.
b) Hasta un máximo de cinco días, atendidas las circunstancias que concurran, en los supuestos de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
c) Hasta un máximo de dos días en caso de enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos.
d) Hasta un máximo de tres días en caso de nacimiento de un hijo.
e) Hasta cuatro horas mensuales, no acumulables, para resolver asuntos propios.
f) El tiempo indispensable para cumplir un deber de carácter público o cumplimentar aquellas obligaciones de representación del personal que ostente el trabajador para la realización de exámenes para la obtención de un título formativo-profesional y por traslado de la residencia habitual.
g) Sin perjuicio de los anteriores permisos, la Dirección podrá conceder un permiso de hasta diez días al año, como máximo, en atención a circunstancias excepcionales.
El personal que lleve, como mínimo, un año de servicio, tendrá derecho cada tres años, en caso de necesidad justificada, a licencias sin retribución por un plazo no inferior a un mes ni superior a seis.
La solicitud de licencia se presentará por escrito y el plazo, de resolución de la petición no podrá exceder de quince días.
Todo trabajador con una antigüedad en el IGME de dos años, como mínimo, podrá pasar a la situación de excedencia voluntaria por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
La petición deberá ser formulada por escrito expresando los motivos en que se funde y deberá ser contestada en el plazo de veinte días, concediéndose o no en atención a las necesidades del servicio y a las razones alegadas.
Transcurrido el primer año de excedencia, el trabajador podrá solicitar el reingreso, siendo potestativo de la Dirección del IGME acceder a él si no se hubiera cumplido todavía el plazo por el que la excedencia fue otorgada. En otro caso, y una vez cumplido dicho plazo, el trabajador pasará a ocupar la primera vacante de su categoría que se produzca siempre que no exista personal en iguales circunstancias con mayor antigüedad en la solicitud de reingreso. Si no hubiera vacante de la misma categoría, podrá optar al reingreso en la inmediata inferior de haber vacante, percibiendo la retribución que corresponda a esta última.
Se perderá el derecho al reingreso si no se solicita antes de los treinta días naturales previos a la expiración del plazo por el cual se concedió la excedencia, Si solicitado el reingreso dentro de plazo no hubiera vacante, el excedente conservará su derecho de reingreso hasta que ésta se produzca. De no ocupar ésta por su voluntad, decaerá definitivamente en su derecho.
Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cumplir un nuevo periodo de servicio activo de dos años.
Habrá lugar a excedencia especial por cualquiera de las causas siguientes:
a) Nombramiento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o elección para cargo público o sindical, provincial o estatal, y consiguiente toma de posesión del mismo cuando no sea de carácter permanente y no implique relación de empleo laboral y siempre que resulte incompatible con el trabajo desempeñado.
b) El cumplimiento del servicio militar en cualquiera de sus formas de prestación.
La excedencia especial dará lugar a la reserva de la plaza ocupada. El tiempo permanecido en situación de excedencia especial se computará a efectos de antigüedad.
La excedencia especial no dará derecho a retribución. No obstante, los trabajadores en situación de excedencia especial por servicio militar que disfrutasen algún permiso temporal no inferior a quince días y así lo solicitaran del IGME, podrán reincorporarse a su puesto de trabajo provisionalmente, percibiendo las retribuciones correspondientes e incluso la parte proporcional de las pagas extras.
Los trabajadores que por necesidad del servicio tengan que efectuar desplazamientos fuera del término municipal donde residan oficialmente, tanto dentro del territorio nacional como al extranjero, percibirán sobre su salario las dietas o medias dietas v gastos de viaje que el IGME tenga establecidos para el personal funcionario de la misma titulación o nivel.
Cuando por razones técnicas u organizativas, y para la realización de trabajos incluidos en proyectos, estudios u obras determinados, el desplazamiento del trabajador se produjera por tiempo superior a un mes, en lugar de las dietas previstas en el artículo anterior se devengará una asignación de residencia equivalente al 80 por 100 del importe de las dietas correspondientes a su categoría. Los desplazamientos por plazo superior a tres meses serán notificados al trabajador con diez, días de antelación.
Cuando el desplazamiento hubiera de extenderse por plazo igual o superior a un año, tendrá entonces la consideración de traslado y se regulará por lo establecido en el artículo siguiente.
Cuando un trabajador sea desplazado a lugar distinto del de su residencia oficial y desde allí nuevamente a otro distinto de dicha residencia, este nuevo desplazamiento se considerará a todos los efectos como desplazamiento desde su residencia oficial.
Se entiende por traslado la afectación del trabajador, con carácter permanente y por tiempo indefinido, a cualquier otra unidad, oficina o centro de trabajo dependiente del IGME situado en localidad distinta a la de su residencia habitual. En tanto que en dichos centros de trabajo se desarrollen de manera continuada actividades relacionadas con las competencias propias del Organismo, se considerarán los mismos incursos en las prevenciones de este artículo, aun cuando su financiación o mantenimiento se realicen con cargo a los presupuestos de estudios o proyectos determinados.
La facultad de realizar traslados por necesidades del servicio sólo podrá ejercitarla el IGME con aquellos trabajadores que lleven menos de diez años a su servicio, salvo acuerdo entre las partes.
Salvando, asimismo, el acuerdo entre las partes, los trabajadores no podrán ser trasladados en lo sucesivo a un centro de trabajo distinto de aquel en que estuviesen destinados y que fuerce a un cambio de residencia, salvo que existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen y lo autorice la autoridad laboral previo expediente tramitado al efecto. El trabajador será preavisado por escrito, una vez autorizado el traslado, con un plazo de quince días como mínimo. Cuando el trabajador se oponga al traslado por justa causa, se aplicará la normativa vigente en la materia, incluidas las disposiciones específicas sobre las prelaciones a seguir en los traslados.
Una vez autorizado y notificado el traslado, el trabajador tendrá derecho a optar:
a) Por el traslado, percibiendo una compensación por los gastos que el mismo origine, tanto los suyos como los de los familiares que con él convivan y enseres, y percibirá, además, una indemnización equivalente a tres mensualidades de su salario global. El IGME se compromete, asimismo, a efectuar las gestiones conducentes a facilitar plazas escolares de enseñanza obligatoria para los hijos del trabajador y menores a su cargo.
Recibida la notificación del traslado, dispondrá el trabajador del plazo de un mes para su incorporación.
Los trabajadores afectados por este artículo tendrán preferencia para ocupar las vacantes de su categoría que se produzcan en el centro de origen, dándoles conocimiento el IGME de las existentes en cada momento y respetándoseles en todo caso, dentro de cada categoría, el orden de antigüedad.
El traslado que se realice por necesidades de servicio llevará aparejado el derecho a percibir la totalidad del salario, el respeto a la categoría profesional y todos cuantos derechos se tuvieran reconocidos por razón del contrato de trabajo celebrado.
b) Por rescindir el contrato, mediante la indemnización que se fije como si se gratara de despido autorizado por crisis laboral o económica, salvo acuerdo más favorable del IGME.
El IGME habilitará un local para su utilización por el Comité de Empresa, adecuado al número de miembros del mismo.
Dentro de las horas de trabajo y en el local sindical, el derecho de reunión del Comité de Empresa no estará supeditado, como órgano colectivo, a ningún tipo de requisito formal de comunicación o autorización, salvo el de la comunicación verbal de cada miembro del Comité a su superior respectivo y la disponibilidad de tiempo sindical.
Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal dispondrán del tiempo imprescindible para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan.
Las horas necesarias para cubrir esta finalidad serán retribuidas y su número quedaré limitado por el criterio de una honrada gestión, no superando en ningún caso las cuarenta horas mensuales.
Para la utilización de estas horas bastará una comunicación previa al jefe respectivo y la justificación con posterioridad del tiempo empleado.
El IGME pondrá a disposición del Comité de Empresa tantos tablones de anuncios como plantas
haya en cada centro de trabajo, con suficientes garantías de publicidad.
Los miembros del Comité de Empresa no podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Si el despido o cualquier sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, para lo que se nombrará Instructor, dándose las oportunas audiencias al trabajador y al órgano representativo al que pertenece. La decisión de la Empresa será recurrible ante la jurisdicción laboral.
Cuando la sanción consista en traslado de puesto de trabajo, si el representante reclama ante la Magistratura de Trabajo, el traslado quedará en suspenso hasta que por sentencia firme y definitiva se ratifique, anulándose la orden de traslado en cualquier otro supuesto.
Los Delegados de los trabajadores tendrán las mismas funciones que el Comité de Empresa, así como las mismas garantías establecidas para los mismos.
El derecho de reunión o asamblea de trabajadores podrá ejercerse con las siguientes características:
1) A propuesta del Comité de Empresa por mayoría simple.
2). Por mayoría simple de los Delegados de los trabajadores.
3) Cuando lo solicite el 25 por 100 de la plantilla laboral.
El ámbito de reunión podrá ser:
a) La totalidad de la plantilla del IGME.
b) La totalidad de una Sección, planta, departamento, etc.
c) La totalidad de los trabajadores afectados por el tema a tratar en la asamblea o reunión.
Se establece un tiempo de reunión remunerado de dieciocho horas anuales como máximo.
El tiempo para celebrar reuniones o asambleas en los locales del IGME fuera de las horas de trabajo se ajustará a la normativa establecida por la Administración Pública para sus centros de trabajo.
Cuando la asamblea sea convocada por el IGME, se realizará siempre en horas de trabajo, debiendo comenzar dos horas antes, al menos, de cualquier horario de salida, no siendo deducible este tiempo de las dieciocho horas anuales.
Las solicitudes de asamblea, junto con la comunicación de los asuntos a tratar, deberán dirigirse a la Dirección del IGME con una antelación de cuarenta y ocho horas, salvo en casos de especial urgencia en los que podrá reducirse el plazo hasta un mínimo de veinticuatro horas.
El IGME pondrá a disposición de los trabajadores un lugar suficiente para el normal desarrollo de la reunión. Unicamente podrá el IGME eludir esta obligación en los siguientes supuestos:
a) Que no se haya producido la comunicación en la forma establecida.
b) Que se haya rebasado el tiempo asignado al derecho de reunión.
c) Cuando se incumplan requisitos establecidas por una norma de general aplicación.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la legislación vigente atribuye a los Comités de Empresa y Delegados de personal, ejercerán los de:
a) Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del IGME en relación con las altas y bajas en la Seguridad Social y cotizaciones de los trabajadores con acceso a esta información.
b) Solicitar y recibir con la suficiente antelación información sobre la planificación de la actividad del IGME en relación con el centro de trabajo, que pueda incidir sustancialmente en las condiciones de trabajo del colectivo laboral.
Al amparo de los artículos 7.º y 22 de la Constitución y de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, los trabajadores del IGME tendrán derecho a afiliarse a las Asociaciones sindicales legalizadas. Asimismo, los trabajadores sindicados no serán objeto de ningún acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo o función.
1.ª Para el presente Convenio, el plazo establecido en el artículo 5.º se contará a partir de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».
2.ª La retroacción de derechos económicos establecida en el artículo 4.º del presente Convenio no será de aplicación a las cantidades por dietas y demás conceptos regulados en el capítulo VI devengadas con anterioridad a la publicación del mismo.
3.ª Se entenderán como cantidades abonadas a cuente del presente Convenio cualesquiera incrementos producidos durante el año 1979, los cuales serán computados en la aplicación de las condiciones pactadas en el mismo.
4.ª En la fijación del importe de la prima de desplazado y del complemento de jornada especial han sido compensadas las cantidades percibidas con anterioridad al Convenio por el mismo concepto de prima de desplazado o por el anterior complemento de horas nocturnas y extras, ahora sustituido por el de jornada especial, que a su vez absorbe la diferencia de la prima de desplazado cuando lo que se viniera percibiendo fuese superior a la que actualmente se establece.
En consecuencia, no procederá reclamación alguna por liquidación de diferencias entre los antiguos conceptos y los nuevos al operar los principios de compensación y absorción en el cómputo global anual que se establece en el artículo 7.º
5.ª Por aplicación del artículo 8.º del Convenio, el personal que se cita en el anexo IV continuará percibiendo el importe del salario base que para los mismos se indica en dicho anexo.
El pago de los trienios que este personal hubiese consolidado se calculará, sin embargo, sobre el importe del salario base que se fija en el anexo II, tabla salarial.
La diferencia existente en el salario base del personal afectado por esta adicional, en relación con, el establecido en el citado anexo II, será absorbible con cargo a los incrementos que este último salario base pudiese experimentar en el futuro.
6.ª Si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15, número 2, de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las autoridades competentes informasen desfavorablemente la implantación del plus de permanencia del artículo 23 del Convenio, las partes mantendrán la totalidad de las restantes cláusulas pactadas.
7.ª Las diferencias económicas producidas por la aplicación del presente Convenio se harán efectivas en el plazo máximo de dos meses, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Grupo I. Personal titulado. Personal titulado es el que se halla en posesión de un título o diploma oficial de grado superior o medio, expedido por el Estado Español. Se incluyen también los casos de, titulaciones extranjeras que hayan sido legalmente reconocidas por el Estado Español.
Dicho personal está unido al IGME por un vínculo de carácter laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita y siempre que preste sus servicios en el IGME por un sueldo o tanto alzado sin sujeción a la escala habitual de honorarios de su profesión, y cumpliendo todos los requisitos que señale la legislación laboral en cuanto a subordinación, dependencia, horarios, etc.
Grupo II. Personal de Informática. 1. Programador de ordenador: Es el Técnico encargado de estudiar las aplicaciones definidas por los Analistas, desarrollando los programas adecuados para su tratamiento en ordenador.
Será específicamente responsable de:
Confeccionar los organigramas detallados de la aplicación.
Redactar los programas en el lenguaje de programación adecuado.
Realizar las pruebas necesarias con los juegos de ensayo que le hayan sido definidos.
Puesta a punto de los programas hasta conseguir el normal funcionamiento de los mismos.
Documentación del manual de operaciones.
2. Operador de ordenador: Es el Técnico encargado del manejo de los distintos dispositivos del ordenador, e interpreta y desarrolla las órdenes recibidas para su explotación correcta y controla la salida de los trabajos.
3. Perforista-Verificador: Es el operario que realiza el perfecto manejo de las máquinas de perforación, grabación y verificación, así como de las restantes máquinas auxiliares, conociendo suficientemente la técnica de programación de dichas máquinas.
4. Codificador: Es la persona encargada de transcribir la información a los cuestionarios básicos de perforación o grabación.
Grupo III. Personal administrativo. 1. Oficial primera administrativo: Es el trabajador que, a las órdenes de un Jefe, si lo hubiera, realiza funciones administrativas para las que precisará poseer, además de los conocimientos exigidos al Oficial de segunda, los siguientes:
Aritmética y álgebra a nivel de Bachiller Superior.
Nociones de contabilidad general y pública.
Nociones sobre él sistema fiscal.
Nociones de estadística.
Organización del Estado y de la Administración Pública y técnicas de simplificación del trabajo administrativo.
Nociones de Derecho administrativo y laboral. •
Mediciones, valoraciones, seguros sociales.
2. Oficial segunda administrativo: Es el trabajador que, teniendo los conocimientos de Auxiliar administrativo, realiza con iniciativa responsabilidad restringida y subordnado a un Jefe u Oficial de primera administrativo, trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa; escribe al dictado en taquigrafía cien palabras por minuto, traduciéndolas directa y correctamente a máquina en seis minutos. Realiza, igualmente, con toda corrección trabajos de mecanografía, dando al dictado 300 pulsaciones por minuto o 250 en labores de copia.
3. Auxiliar administrativo: Es el trabajador que toma al dictado 80 palabras por minuto, traduciéndolas directa y correctamente a máquina en seis minutos; realiza con toda corrección trabajos de mecanografía, escribiendo al dictado 250 pulsaciones por minuto o 200 en labores de copia. Hace, igualmente, trabajos de despacho de correspondencia, archivo, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.
Los Auxiliares administrativos con cinco años en la categoría ascenderán a Oficiales de segunda administrativos.
Grupo IV. Personal de delineación. 1. Delineante de primera: Es el trabajador que, bajo las órdenes de un titulado superior o medio o del Jefe correspondiente, efectúa el desarrollo gráfico de proyectos sencillos, y que además de los conocimientos exigidos al Delineante de segunda deberá poseer los siguientes:
Algebra, a nivel de Graduado Escolar.
Dibujo de proyecciones, secciones, taller y estructuras.
Levantamiento de croquis y planos.
2. Delineante de segunda: Es el trabajador que, además de los trabajos de Calcador, puede ejecutar planos de conjunto y de detalle precisados y acotados, así como los trabajos de puesta en limpio de croquis de piezas aisladas o elementos sencillos. Deberá poseer los siguientes conocimientos:
Aritmética y Geometría, a nivel de Graduado Escolar.
Técnica de delineación, materiales y reproducción de planos.
Manejo de escalas.
Acotaciones.
Dibujo de plantas, alzados, etc.
Interpretación de croquis y planos.
3. Calcador: Es el que calca dibujos en papel transparente, realiza y acota croquis sencillos y efectúa otras labores análogas.
Grupo V. Personal de documentación. 1. Documentalista: Es el Técnico encargado de estudiar los sistemas de documentación y desarrollar sus aplicaciones en cada caso.
Será responsable de:
Confeccionar diagramas de flujo detallados a cada operación.
Dar normas precisas para la codificación, relacionando palabras, códigos y claves adecuadas a cada caso.
Idear los formularios necesarios para recogida y codificación de la documentación.
Será el responsable de la puesta a punto y buen funcionamiento de los ficheros manuales de claves para recuperación de documentación.
2. Clasificador: Es la persona encargada de transcribir la información a los formularios para codificación de la documentación. Clasificar ésta y mantenei al día los ficheros manuales.
3. Recepcionista de documentación: Es la persona encargada de la recepción de documentación, así como de facilitarla cuando se demande. Deberá conocer el manejo de ficheros manuales de búsqueda, así como la codificación de ubicación de los documentos.
Grupo VI. Personal de laboratorios. 1. Encargado de laboratorio: Es aquél, que poseyendo los conocimientos teórico-prácticos del Maestro de laboratorio, posee dotes de mando y capacidad de organización del trabajo y personal, teniendo a uno o más Maestros de laboratorio a sus órdenes directas y responsabilizándose a su nivel ante su Jefe inmediato de toda la gestión interna del laboratorio.
2. Maestro de laboratorio: Corresponden a esta categoría aquellos trabajadores que, además de las funciones del Oficial de primera, realizan la práctica totalidad de los ensayos o análisis de rutina del laboratorio al que pertenecen, particularmente aquellos que por su especial complejidad no sean realizados por un Oficial de primera Asimismo deberán poseer la capacidad de organizar y distribuir el trabajo a su nivel entre el personal a sus órdenes, responsabilizándose de su ejecución y del adecuado mantenimiento de la maquinaria.
3. Oficial de primera de laboratorio: Corresponden a esta categoría aquellos que, además de las funciones del Oficial de segunda, son capaces de la realización completa de ensayos y análisis, responsabilizándose directamente de los mismos y conociendo un número suficientemente elevado de ensayos y análisis diferentes.
4. Oficial de segunda de laboratorio: Corresponde a esta categoría los trabajadores que con conocimientos técnico-prácticos del oficio, realizan los trabajos propios del mismo con rendimiento y calidad correctos.
5. Mozo de laboratorio: Es aquel operario que tiene la capacidad necesaria para realizar encargos, recados, preparaciones elementales de muestras c instrumental y aquellas funciones concretas y determinadas que, sin constituir propiamente un oficio, exigen cierta práctica y atención.
Grupo VII. Personal de sondeos. 1. Encargado de sondeos: Es aquel que posee dotes de mando, conocimiento y experiencia superior al del Maestro de sondeos y trabaja a las órdenes directas de un Técnico titulado, responsabilizándose a su nivel de la correcta ejecución de los programas de sondeo, mantenimiento de las máquinas, vigilancia del cumplimiento de la normativa legal de seguridad e higiene, prevención de accidentes y contratación de Peones eventuales.
2. Maestro de sondeos: Es aquel que con conocimientos y experiencia superiores a los de Sondista de primera trabaja a las órdenes del Encargado o bien de un titulado superior o medio. Deberá estar capacitado para tener bajo sus órdenes a uno o varios Sondistas de categoría inferior. Deberá saber interpretar planos de detalle y manejar todas las máquinas de sondeos del IGME, así como realizar aquellos trabajos que requieren mayor delicadeza y esmero. Deberá poseer dotes de mando suficientes para el adecuado rendimiento del personal a él encomendado. Deberá tener conocimientos de seguridad e higiene, prevención de accidentes y primeros auxilios, así como conocimientos elementales de hidráulica y geología, y teoría y práctica de soldadura eléctrica y autógena.
3. Sondista de primera: Es el operario que procediendo de la categoría de segunda deberá saber interpretar planos y croquis sencillos y manejar la mayor parte del parque de maquinaria de sondeos del IGME. Utilizará con soltura los catálogos de maquinaria y utensilios, especificaciones de engrase y conservación, teniendo una buena base de mecánica y electricidad y conocimientos de soldadura autógena y eléctrica. En casos de conveniencia del servició podrá reemplazar temporalmente al Maestro sondista Deberá poseer el permiso de conducir de clase D, C o E, salvo casos especiales de incapacidad.
4. Sondista de segunda: Es el operario que deberá tener conocimiento suficiente del oficio para realizar partes de trabajo y ser capaz de manejar alguna de las máquinas de sondeo del IGME, así como responsabilizarse en caso de ausencia de sus superiores de la marcha del sondeo. Salvo caso de incapacidad deberá poseer el permiso de conducir B, al menos.
5. Peón de sondeos: Es el operario que tiene la capacidad y fuerza física necesarias para realizar aquellas funciones concretas y determinadas que, sin constituir un oficio, requieren una cierta práctica y atención.
Grupo VIII. Personal de aforos. 1. Maestro aforador: Es aquel operario procedente de la categoría de Aforador de primera que, además de los conocimientos y capacidades de éste, deberá poseer dotes de mando para tener bajo sus órdenes al equipo de aforos. Será responsable ante el Técnico de aforos de la realización concreta de los diversos ensayos de bombeo que se le encomendasen, para lo cual se encargará de programar y repartir el trabajo entre sus Subordinados. Vigilará especialmente todo lo referente a seguridad e higiene y prevención de accidentes.
2. Aforador de primera: Es aquel operario que procedente de la categoría de segunda posee, además de los conocimientos y capacidades de dicha categoría, los siguientes:
Conocimiento total de toda la maquinaria de bombeo, tales como grupos electrógenos, bombas, tuberías, sondas de nivel, etcétera, tanto respecto a su uso como a su mantenimiento. Deberá ser capaz de elaborar partes completos de trabajo, así como de responsabilizarse de uno de los turnos. Poseerá los permisos de conducir de las clases B, C y E, así como conocimientos de seguridad e higiene, prevención de accidentes y primeros auxilios. Tendrá conocimientos de mecánica y electricidad y elementales de hidráulica.
3. Aforador de segunda: Es aquel operario con conocimientos elementales de mecánica y electricidad y manejo de equipos sencillos de bombeo del parque del IGME. Estará a las órdenes de un Aforador de primera, aunque en casos de ausencia de éste deberá sustituirle. Estará en posesión de los permisos de conducir de las clases C y B.
Grupo IX. Personal de geofísica. 1. Maestro operador: Es aquel operario procedente de la categoría de Operador de geofísica, que a las órdenes del Técnico titulado correspondiente, se responsabilizará a su nivel del equipo de prospección. Deberá conocer el funcionamiento y mantenimiento de la mayor parte de los equipos de prospección del IGME, y en particular, gravimétrico y eléctrico, poseyendo conocimientos de electricidad, electrónica, mecánica y nociones de topografía. Sabrá interpretar planos de detalle.
2. Jefe de almacén de geofísica: Es aquel que a las órdenes del Técnico titulado correspondiente, y poseyendo una sólida experiencia de campo, así como conocimientos de mecánica, electricidad y electrónica y de todos los aparatos de prospección empleados por el IGME, se responsabilizará plenamente a su nivel de la supervisión del entretenimiento y reparación de los equipos, así como de la gestión técnica de los «stocks» correspondientes.
3. Operador de geofísica: Es aquel operario con nivel de Oficial de primera que poseyendo una sólida experiencia de campo es capaz del manojo de, al menos, los aparatos de prospección magnética y gravimétrica, teniendo conocimientos de eléctrica y sísmica. Deberá ser capaz de interpretar planos al nivel necesario para posicionar los aparatos. Actuará en dependencia directa del Maestro operador, pudiendo sustituirle por necesidades del servicio. Sabrá realizar los cálculos elementales necesarios para el correcto trabajo en campo.
Grupo X. Personal de talleres. 1. Encargado de taller: Es el trabajador que, procedente de la categoría de Maestro de taller, ejerce funciones de mando es plenamente responsable a su nivel de la correcta ejecución de todos los trabajos que le encomiende su superior, que será un Técnico titulado. Se encargará en especial de realizar los oportunos programas de trabajo, de velar por la debida disciplina del personal a su cargo y por el cumplimiento de normativa vigente de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de accidentes. Se ocupará asimismo de la gestión técnica necesaria para mantener los oportunos «stocks» de piezas y repuestos.
2. Maestro de taller: En dependencia del Encargado o, en su defecto, del Técnico titulado, será un operario procedente de la categoría de Oficial primera y que, además de los conocimientos y habilidades de éste, conocerá el manejo de todas las máquinas de mecanización y reparación, así como las de soldadura eléctrica y autógena existentes en el taller correspondiente. Conocerá asimismo el entretenimiento de todas las maquinarias de taller y estará capacitado para manejar correctamente los catálogos y especificaciones correspondientes. Será responsable de la ejecución de los trabajos que se le encomienden, de la programación de los mismos y del personal a su mando. Tendrá sólidos conocimientos de mecánica y electricidad, de la legislación vigente en seguridad e higiene, prevención de accidentes y primeros auxilios. Deberá poseer asimismo la capacidad de transmitir sus conocimientos al personal a él encomendado.
3. Oficial de primera de taller: Es aquel operario procedente de Oficial de segunda que, además de los conocimientos y capacidades de éste, puede leer e interpretar planos o croquis de mecanismos y piezas y, conforme a ellos, realizar las tareas requeridas mediante el manejo de las máquinas-herramientas o útiles necesarios. Tendrá además conocimientos de ajuste, entretenimiento de máquinas-herramientas y chapistería, y sólidos conocimientos de electricidad, especialmente del automóvil. Podrá sustituir temporalmente al Maestro de taller.
4. Oficial de segunda de taller: Es aquel que posee la capacidad de interpretar planos y croquis sencillos y de realizar conforme a ellos las tareas requeridas. Deberá ser capaz de manejar los útiles y gran parte de las máquinas-herramientas de taller del IGME. Tendrá conocimientos de soldadura autógena y eléctrica, mecánica y electricidad, pudiendo sustituir temporalmente al Oficial de primera.
5. Peón de taller: Es aquel operario que tiene la capacidad necesaria para realizar aquellos trabajos sencillos que, sin constituir oficio, requieren cierta experiencia y atención.
Grupo XI. Conductores. 1. Conductor de primera especial: Es el trabajador que, estando en posesión de los permisos de conducir de clase B, C y E, conoce la mecánica, manejo y entretenimiento de toda clase de vehículos a su cargo, el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de atender en taller, en ruta o en las obras, ocupándose de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo.
2. Conductor de primera: Es el trabajador que, estando en posesión de los permisos de conducir B y C, tienen las mismas aptitudes que el Conductor de primera especial para los vehículos a su cargo.
3. Conductor de segunda: Es el trabajador que, estando en posesión del permiso de conducción de clase B, reúne conocimientos equivalentes a las anteriores categorías para los vehículos a su cargo.
Grupo XII. Personal de oficios varios. 1. Carpintero: Es aquel operario con categoría de Oficial de primera y sólida experiencia en el oficio, que debe saber interpretar croquis y planos, y conforme a ellos realizar con todos los materiales empleados en carpintería las construcciones y reparaciones pertinentes.
2. Electricista: Es aquel operario con categoría de Oficial de primera y sólida experiencia en el oficio, que debe saber interpretar planos y croquis de instalaciones o máquinas eléctricas, así como de los elementos constitutivos de las mismas, y conforme a ellos llevar a cabo su montaje y desmontaje, localización de líneas aéreas y subterráneas de conducción de energía de alta y baja tensión, así como de alumbrado.
3. Calefactor-Fontanero: Es aquel operario con categoría de Oficial de primera y sólida experiencia en el oficio, que debe saber interpretar croquis y planos de instalaciones de calefacción, agua, gas y saneamiento, así como realizar con los materiales correspondientes montajes, desmontajes, reformas, localización y de averías y su reparación, pruebas y puestas en marcha de las citadas instalaciones o aparatos.
4: Telefonista: Es aquel operario cuya misión consiste en la utilización y manejo de una centralita telefónica, con una capacidad numérica inferior a 120 líneas de enlace y 1.000 extensiones.
5. Vigilante: Es el que tiene a su cargo durante el día o la noche las funciones do vigilancia en los locales, puestos fijos, instalaciones o zonas do trabajo del IGME.
6. Limpiador (a): Es el operario (a) encargado de la limpieza de los locales.
Tabla salarial (por mes)
Relación nominal de trabajadores con complemento «ad personam»
Relación nominal de Titulados superiores que conservan un sueldo base superior al del Convenio
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