Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo del sector «Frío Industrial»; y
Resultando que con fecha 18 de diciembre de 1978 acordaron Convenio Colectivo Nacional para el sector de «Frío Industrial» por parte empresarial la Asociación Nacional de Explotaciones Frigoríficas de España (ANEFE) y por los trabajadores las representaciones de las centrales sindicales UGT, CC OO, USO, CSUT y SU, sometiendo su texto a la preceptiva homologación por esta Dirección General de Trabajo.
Resultando que con suspensión del plazo de homologación, y por existir entre las Empresas que pactaron una del sector público, en aplicación del artículo primero del Real Decreto 3287/ 1977, de 19 de diciembre, previo informe del Gabinete Económico de este Centro Directivo, se sometió el Convenio objeto de la presente Resolución, a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que de acuerdo con lo informado estimó que procedía su homologación por cumplir las disposiciones del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.
Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones reglamentarias.
Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 71 del Reglamento del Departamento; artículo 14 de la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, en orden a homologar lo acordado por las partes en Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Considerando que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con el informe del Gabinete Económico de este Centro directivo consideró que procedía la homologación del Convenio objeto de la presente Resolución porque se atiene a las normas del Real Decreto-ley 43/1077, de 25 de noviembre, y que en el texto del Convenio no se observan contravenciones a normas de derecho necesario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Está Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo de ámbito nacional suscrito entre la Asociación Nacional de Explotaciones Frigoríficas de España (ANEFE) y las centrales sindicales UGT, CC OO, USO, CSUT y SU.
Que en este ámbito de representación el Convenio Colectivo que se homologa no vincula a las Empresas que vinieran rigiéndose por Convenios de Empresa, interprovinciales o de sector, durante la vigencia de los mismos.
Que la homologación del Convenio lo es con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, 2, y artículo séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial de este Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y demostrar a esta Dirección General, en el plazo de quince días su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores.
Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas que formaron parte de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973 no procede recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.
Sexto. Disponer la publicación del texto del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.
Madrid, 18 de enero de 1979 –El Director general, José Miguel, Prados Terriente.–Representantes Económicos y sociales.
El presente Convenio tiene ámbito estatal y afectará a todas las Empresas que se rigen por la Reglamentación Nacional de Frío Industrial.
Incluye a la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo de Empresas incluidas en el ámbito funcional situadas dentro del ámbito territorial.
Las disposiciones del presente. Convenio, regirán en todo el territorio del Estado español.
Aquellas provincias o Empresas que en la fecha de entrada en vigor de las normas de este Convenio tuvieran ya otro aprobado, podrán acogerse al mismo, a petición de la parle social.
El presente Convenio tendrá una vigencia desde 1 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1979, sea cual fuese la fecha de su homologación por la autoridad laboral y la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El personal que preste sus servicios en cualquiera de las industrias a que esta Reglamentación se refiere, se hallará comprendido, en razón a la función que desempeñe, dentro de los grupos genéricos siguientes:
A) Técnicos.
B) Administrativos.
C) Subalternos.
D) Obreros.
Clasificación según la función:
Grupo A) Técnicos.
Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes categorías:
1.º Técnicos titulados:
a) Con título superior.
b) Con título no superior.
2.º Técnicos no titulados:
a) Jefe técnico de fabricación.
b) Jefe de reparto y ventas.
c) Encargado general.
d) Jefe de máquinas.
e) Encargado de sección.
f) Encargado de depósito.
Grupo B) Administrativos.
Comprende las siguientes categorías:
a) Jefe de primera.
b) Jefe de segunda.
c) Oficial de primera.
d) Oficial de segunda.
e) Auxiliar.
f) Aspirantes.
Grupo C) Subalternos.
Comprende las siguientes categorías:
a) Vigilante de cámaras.
b) Vigilante.
c) Portero.
d) Ordenanza.
e) Botones.
f) Mujeres de limpieza.
Grupo D) Obreros.
Comprende tres subgrupos con las categorías que se detallan:
1.º Oficios propios de la industria del frío:
a) Maquinistas.
b) Ayudantes de máquina.
2.º Oficios auxiliares:
a) Oficial de primera.
b) Oficial de segunda.
c) Oficial de tercera.
d) Aprendiz.
3.º Peonaje:
a) Capataces.
b) Peones especializados:
Grueros.
Repartidores.
Carretilleros.
c) Peones o estibadores.
d) Peones manipuladores.
Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener previstas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.
Ambas partes negociadoras se comprometen en un plazo no superior a seis meses, a redactar de común acuerdo las definiciones correspondientes a las categorías tomando como base las que figuran en el artículo quinto del Convenio, cuyas definiciones quedarán anexionadas al texto del Convenio. Hasta tanto se acuerdan las nuevas definiciones, continuarán vigentes las que figuran, en la Reglamentación Nacional de Trabajo de 20 de septiembre de 1947.
Hasta tanto no se redacten las definiciones de categorías previstas en el artículo anterior, para la aplicación de este Convenio, en las categorías que a continuación se especifican, regirán las siguientes edades:
Grupo B) Administrativos:
d) Oficiales de segunda, mayores de dieciocho años.
e) Auxiliares, mayores de dieciséis años.
f) Aspirantes, menores de dieciséis años.
Grupo C) Subalternos:
d) Ordenanzas, mayores de dieciocho años.
e) Botones, mayores de dieciséis años hasta dieciocho.
El personal que preste sus servicios en las industrias afectadas por el presente Convenio se clasificará según la permanencia y de acuerdo con sus contratos de trabajo en fijo, de campaña, interino y eventual.
Personal fijo. El personal fijo de plantilla es el que presta su trabajo en la Empresa de un modo permanente y continuo después de superado el período de prueba.
Personal de campaña. Es el que se contrata para la prestación del trabajo durante los períodos normales y completos de las campañas de producción. Transcurridas tres campañas al servicio de la misma Empresa tendrá derecho a continuar en la campaña siguiente.
Personal interino. Es el que se admite de un modo temporal para sustituir a un trabajador fijo que se halle ausente por prestación de servicio militar, enfermedad, accidente, excedencia forzosa, etc. La duración de la relación jurídico-laboral del personal interino será la que exija la circunstancia que motivó su nombramiento.
Personal eventual. Es aquel que se contrata para atenciones de duración limitada, extinguiéndose la relación laboral cuando cese la causa que motivó su admisión, y su duración será de un máximo de seis meses. El contrato necesariamente se formalizará por escrito y triplicado.
El personal de campaña, cumplidas las estipulaciones contractuales, podrá ser despedido al finalizar aquélla, previo aviso de diez días y abono de una semana en concepto de indemnización.
El personal interino podrá ser despedido cumplidas las estipulaciones contractuales, previo aviso como mínimo de diez días o, en su defecto, con la indemnización de un mes.
El personal eventual podrá ser despedido por la Empresa, cumplidas las obligaciones contractuales.
El personal de campaña o interino por este orden tendrá carácter preferente en la ocupación de las vacantes que se produzcan en el personal de plantilla.
Todo el personal de la Empresa tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para cubrir las vacantes de plazas de superior categoría que en aquéllas puedan producirse.
Los ascensos regirán para todas las categorías y en igualdad de condiciones, con los siguientes criterios:
a) Por las reglas generales de la existencia de vacantes, por razón de antigüedad, pruebas de aptitud y concurso de las categorías inferiores, conjuntamente considerados dichos conceptos.
b) Los Delegados de Personal o Comités de Empresa estudiarán, conjuntamente con la Empresa, sobre las reclamaciones a que hubiere lugar. De no mediar acuerdo, resolverá la autoridad laboral.
Los períodos de prueba del personal serán los siguientes:
1.º Personal no cualificado, dos semanas.
2.º Personal cualificado, tres semanas.
3.º Administrativos, seis semanas.
4 º Técnicos, diez semanas.
A partir de la Vigencia de este Convenio loa trabajadores de esta actividad disfrutarán de cuatrienios del 6 por 100 sobre los salarios base establecidos en este Convenio, sin limitación alguna en el número de cuatrienios.
Para el personal de campaña, por cada cuatro prestadas, se le abonará por este concepto un 6 por 100 sobre el salario base de este Convenio.
Se establece una prima de congelación para aquellos trabajadores cuya función habitual sea la de prestar sus servicios en el interior de los túneles o cámaras de congelación y que hayan de soportar temperaturas de -13° C o inferiores. Dicha prima consistirá en un incremento del 20 por 100 sobre los salarios base de este Convenio, devengándose por el tiempo trabajado en dichas condiciones.
Todo trabajador tendrá derecho a dos mensualidades en concepto de pagas extraordinarias, consistentes en el equivalente a treinta días cada una de ellas del salario total de la tabla del Convenio, incrementado con la antigüedad. Se abonarán el día 15 de los meses de julio y diciembre.
Se establece en concepto de participación en beneficios, hasta tanto se legisle con carácter general sobre la materia, una gratificación, consistente en treinta días del salario total de la tabla del Convenio más antigüedad, abonable durante el primer cuatrimestre del año siguiente a su devengo.
De acuerdo con la Empresa, esta gratificación se podrá abonar mensualmente, dividida en dozavas partes.
Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesare durante el mismo se le abonarán las dos gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre y la paga de beneficios, prorrateando su importe por dozavas partes en relación al tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso para los primeros o desde la última paga devengada para los segundos, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.
La jornada normal de trabajo en todas las Empresas que se rigen por la Reglamentación Nacional de Frío Industrial será la legal de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, ambos inclusive.
Por lo que al descanso semanal se refiere, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Nacional de Frío Industrial, sección cuarta, artículos 54 al 56, ambos inclusive, estableciéndose turnos de rotación para atender a las funciones que puedan ser necesarias en domingos o festivos.
Cuando la jornada de trabajo se realice en forma continuada, los trabajadores disfrutarán de treinta minutos de descanso, retribuidos y no recuperables, s permaneciendo en el recinto de la factoría.
Las Empresas, sin perjuicio de los derechos amparados legalmente para beneficio y salvaguarda de la salud de los trabajadores, cuidarán de distribuir el trabajó en forma tal que no se prolongue el período de estancia de cada trabajador en el interior de los túneles y cámaras de congelación durante más de hora y media consecutivas, cuando estas cámaras y túneles tengan temperaturas inferiores a -13° C, debiendo descansar durante treinta minutos después de cada período de estancia en cámara, en lugar adecuado para tal fin.
Si durante alguna jornada el trabajo fuere discontinuo, sin llegar a permanencias en dichos departamentos de al menos una hora, no habrá derecho a descanso.
Los descansos serán retribuidos y no recuperables y se realizarán en el recinto de la factoría. Para el supuesto de realizar horas extraordinarias, regirá el mismo sistema de descansos, que se cobrarán como tales horas extraordinarias.
Cuando el trabajo se efectúe en jornada nocturna, la remuneración será incrementada con una prima del 20 por 100 del salario base del Convenio. Se entenderá como jornada de noche la comprendida entre las veintidós y las seis horas.
En materia de horas extraordinarias se estará a las disposiciones vigentes y a los Pactos de Empresa, en su caso.
Las vacaciones para todo el personal sin distinción de categorías, serán de treinta días naturales retribuidos y abonados sobre el salario total de la tabla del Convenio más antigüedad.
El trabajador tendrá derecho, previa solicitud, a licencia con sueldo, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Matrimonio del trabajador, quince días naturales.
b) Muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos y alumbramiento de la esposa, de dos a cinco días naturales, según que el hecho que lo motivase se produzca en el lugar de la residencia del trabajador o en otro distinto.
c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público formal impuesto por las leyes y disposiciones vigentes, el tiempo necesario debidamente justificado por el trabajador ante la Empresa.
d) Por motivo de traslado del domicilio habitual, dos días naturales.
e) En caso de matrimonio de hijos o hermanos, un día.
En cuanto a los derechos reconocidos a la mujer trabajadora por la Ley de Relaciones Laborales, se estará a lo dispuesto en la misma.
Licencias sin sueldo. Podrán solicitar licencia sin sueldo con una duración máxima de hasta tres meses, los trabajadores fijos, que habiendo superado el periodo de prueba, lleven al servicio de la Empresa más de seis meses. Las Empresas resolverán favorablemente las solicitudes que en este sentido se le formulen, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo.
Para tener derecho a una nueva licencia, deberán transcurrir cómo mínimo dos años completos, desde la fecha de terminación de la anterior.
Los trabajadores con dos años de servicio ininterrumpido podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo superior a doce meses e inferior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada.
Las peticiones de excedencia serán resueltas conjuntamente por la Empresa y el Comité o Delegado de Personal, en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuanta las necesidades de trabajo y procurando despachar favorablemente aquellas peticiones que se funden en terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.
El trabajador que no solicite el reingreso con un preaviso de tres meses antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la Empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de al menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.
Cuando el trabajador lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en su categoría.
Si no existiese vacante en la categoría propia y sí en la inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su categoría, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.
En las excedencias de cargos políticos y/o sindicales, los trabajadores no necesitarán los dos años de antigüedad para solicitar la excedencia.
Los traslados forzosos que impliquen cambio de residencia sólo podrán realizarse con el personal que lleve al servicio de la Empresa menos de cinco años de antigüedad.
En los supuestos de traslado forzoso, el trabajador trasladado percibirá el importe de los siguientes gastos:
Los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan y de él dependan económicamente.
Los de transporte de mobiliario, ropa y enseres y una indemnización de dos meses del salario real que venga percibiendo en el momento del traslado.
Las Empresas abonarán, en los casos de accidente de trabajo, la cantidad complementaria sobre la indemnización de la Compañía aseguradora que sea precisa para que el trabajador accidentado perciba el salario total de su categoría profesional fijado en la tabla de salarios anexa, incrementado con los aumentos de antigüedad. Si por la Compañía aseguradora se le acreditara al accidentado cantidad igual o superior a la anteriormente reseñada, la Empresa quedará relevada del pago de este complemento.
En cuantas materias afecten a seguridad e higiene en el trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 y demás disposiciones concordantes.
Las Empresas proveerán al personal del siguiente vestuario de uso obligatorio durante la jornada laboral:
a) Dos monos o prendas similares para todo el personal, aparte de la ropa especial para efectuar los trabajos en cámaras o túneles con bajas temperaturas.
b) Un equipo completo de chaqueta y pantalón o buzo completo isotérmicos, para resistir temperaturas iguales o inferiores a los -13° C, botas de media caña o zapatos especiales para el frío, calcetines de lana y guantes impermeables, a los productores que presten servicios en cámaras o túneles de congelación.
La duración de estas prendas será de un año como mínimo, excepto para los guantes y calcetines que será de tres meses.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las Empresas de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes:
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, transcendencia e intención, en leve, grave o muy grave.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. La falta de puntualidad hasta cinco en un mes, en la asistencia al trabajo con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta en el horario de entrada.
2. No comunicar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. El abandono del servicio sin causa fundada, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la Empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.
4. Pequeños descuidos reiterados en la conservación del material.
5. Falta de aseo y limpieza personal.
6. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.
7. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o domicilio.
8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la Empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como falta grave o muy grave.
9. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
Se considerarán faltas graves las siguientes:
1. Más de cinco faltas no justificadas de puntualidad es la asistencia al trabajo durante un período de treinta días.
2. Ausencia sin causa justificada por dos días durante un período de treinta días.
3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa en estos datos se considerará como falta muy grave.
4. Entregarse a juegos o distracciones en las horas de trabajo.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.
7. Simular la presencia de otro trabajador, fichando, contestando o firmando por él.
8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9. La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.
10. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jomada, así como emplear herramientas de la Empresa para usos propios.
11. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.
Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o veinte durante un año.
2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto en la Empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, _ edificios, enseres y documentos de la Empresa.
4. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la Empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta desconfianza respecto a su autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años dictada por los Tribunales de Justicia.
5. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.
6. La embriaguez habitual.
7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.
8. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes, así como a los compañeros y subordinados.
9. Causar accidentes graves Por negligencia o imprudencia.
10. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.
12. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
13. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
14. El abuso de autoridad por parte de los Jefes será siempre considerado como falta grave. El que la sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Director de la Empresa y Delegado de Personal o Comité de Empresa.
Corresponde a la Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
La sanción de las faltas graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faifas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado.
En cualquier caso, la Empresa dará cuenta al Comité de Empresa o Delegados de Personal, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y. sueldo de dieciséis a sesenta días, inhabilitación por un período no superior a dos años para el ascenso, traslado forzoso a otra localidad y despido.
La facultad de la Empresa para sancionar caducará para las faltas leves a los tres días, para las faltas graves a los quince días y para las muy graves a los treinta días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión.
Los representantes de los trabajadores disfrutarán como mínimo de las garantías y facilidades para el desempeño de su misión establecidas en la legislación vigente.
Los trabajadores que por necesidad de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquéllas en que radique su centro de trabajo percibirán una dieta mínima de 800 pesetas por cada día.
Dicha dieta se devengará íntegramente el día de salida y se reducirá el 50 por 100 cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiere de efectuar las dos comidas principales fuera de su residencia habitual.
Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía percibirá media dieta.
Correrán los gastos de desplazamiento a cargo de la Empresa, la cual establecerá el medio de transporte más adecuado. Asimismo, los trabajadores justificarán con posterioridad el importe de los gastos realizados. Cuando los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario, permitan al trabajador hacer las comidas en su domicilio, no tendrá derecho al percibo de dieta.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio, que redactará las definiciones a que se refiere el artículo 6.° del Convenio.
La Comisión Mixta estará compuesta por ocho miembros distribuidos de la siguiente manera: dos pertenecientes a UGT, uno a CG. OO. y por las restantes centrales sindicales, por acuerdo de las mismas, uno de USO.
La representación de las Empresas consistirá en cuatro miembros de ANEFE.
La Presidencia será alternativa iniciándose por sorteo y el domicilio de esta Comisión-Mixta será el de ANEFE, calle Zurbano, número 67, 6.° derecha, Madrid, sin perjuicio de que las partes acuerden otro domicilio para cada una de sus reuniones.
Estructura. La Comisión Mixta que se acuerda tendrá carácter central y único para todo el país. Esta Comisión podrá recabar de la parte afectada la ayuda y participación que pudieran ser necesarias.
Funciones: Son funciones específicas:
1. Interpretación del Convenio.
2. Conciliación a problemas presentados por las partes en los supuestos previstos en el presente Convenio.
3. Vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.
4. Redacción de las definiciones a que se refiere el artículo 6.º del Convenio.
La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes, para agotado esta campo, proceder en su consecuencia.
Procedimiento: Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación los representantes de la parte social o económica.
En el primer supuesto la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días y en el segundo en el máximo de setenta y dos horas.
Procederán a convocar la Comisión Mixta indistintamente cualquiera de las partes que la integran.
Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por años naturales salvo si alguna de las partes que lo suscribe lo denunciase con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento.
La denuncia proponiendo rescisión o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado al efecto por las Centrales Sindicales o la representación empresarial, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.
El Convenio quedará sin eficacia práctica y deberá ser revisado su contenido en el supuesto de que por la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de sus facultades, no se aprobase cualquiera de sus partes.
Las mejoras económicas contenidas en el presente Convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible y en esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen, la denominación o forma en que estuvieran contenidas.
Aquellas Empresas que tengan establecidas con carácter voluntario mejoras a sus productores, superiores a las que resulten por aplicación del presente Convenio, examinadas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas.
En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo de Frío Industrial, aprobada por Orden de 20 de septiembre de 1947 y demás disposiciones de general aplicación.
Las partes acuerdan que la subida salarial sea el máximo que permite el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, garantizando un salario mínimo para el peón de 18.000 pesetas más 3.500 de plus de Convenio con efectos retroactivos desde 1 de abril de 1978 y hasta 31 de marzo de 1979. Dicho salario mínimo ha servido para confeccionar la tabla salarial que se adjunta, cuyos aumentos se repartirán en forma lineal. En marzo de 1979 se revisarán los salarios con las normas que en esa fecha existan.
Se entiende que a partir de enero de 1979 y hasta el 31 de marzo de dicho año, se aplicará la tabla salarial de este Convenio por todas las Empresas del sector.
La tabla salarial a que se alude en el párrafo anterior obliga a todas las Empresas representadas en este Convenio, excepto a aquellas que deseen acogerse al artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuando la aplicación de dichas tablas y el resto de las mejoras económicas supongan un incremento de sus masas salariales brutas superiores al límite fijado por el artículo 1.°, párrafo 1, de dicho Real Decreto.
Las Empresas que a lo largo del año 1978 ya hubiesen incrementado sus salarios mediante pacto de Empresa (con intervención de los representantes legales de los trabajadores. Delegados o Comités) o Convenio Colectivo, lo mantendrán en su cuantía, no siéndoles de aplicación durante dicho año las condiciones de carácter retributivo existentes en el presente texto, a no ser que las partes, de mutuo acuerdo, decidiesen abandonar su Pacto o Convenio para acogerse al presente.
TABLA SALARIAL
Para su aplicación del 1 de abril de 1978 al 31 de marzo de 1979
Categoría | Salario base | Plus Convenio | Total |
---|---|---|---|
Grupo A) Técnicos | |||
Titulados: | |||
Con título superior. | 37.866 | 3.500 | 41.366 |
Con título no superior. | 31.730 | 3.500 | 35.230 |
No titulados: | |||
Jefe técnico de Fabricación. | 31.730 | 3.500 | 35.230 |
Jefe de Reparto y Venta. | 29.082 | 3.500 | 32.582 |
Encargado general. | 25.956 | 3.500 | 29.456 |
Jefe de Máquinas. | 23.940 | 3.500 | 27.440 |
Encargado de Depósito. | 22.896 | 3.500 | 26.396 |
Encargado de Sección. | 21.888 | 3.500 | 25.388 |
Grupo B) Administrativos | |||
Jefe de primera. | 28.194 | 3.500 | 31.694 |
Jefe de segunda. | 26.430 | 3.500 | 29.930 |
Oficial de primera. | 23.777 | 3.500 | 27.277 |
Oficial de segunda. | 22.018 | 3.500 | 25.518 |
Auxiliar. | 19.364 | 3.500 | 22.864 |
Aspirante de 14 a 16 años. | – | – | – |
Grupo C) Subalternos | |||
Vigilante de cámara. | 19.404 | 3.500 | 22.904 |
Vigilante. | 18.000 | 3.500 | 21.500 |
Portero. | 18.000 | 3.500 | 21.500 |
Ordenanza. | 18.000 | 3.500 | 21.500 |
Grupo D) Obreros | |||
Oficios propios de la industria del frío: | |||
Maquinista. | 21.240 | 3.500 | 24.740 |
Ayudante de Maquinista. | 18.720 | 3.500 | 22.220 |
Oficios auxiliares: | |||
Oficial de primera. | 21.708 | 3.500 | 25.208 |
Oficial de segunda. | 20.628 | 3.500 | 24.128 |
Oficial de tercera. | 19.584 | 3.500 | 23.084 |
Peonaje: | |||
Capataz. | 19.404 | 3.500 | 22.904 |
Peón Especialista. | 18.720 | 3.500 | 22.220 |
Peón. | 18.000 | 3.500 | 21.500 |
Peón Manipulador. | 18.000 | 3.500 | 21.500 |
El presente anexo tendrá carácter de guía Interpretativa para la Comisión Mixta del Convenio del Frío Industrial ante los diversos casos que en su momento se planteen ante esta Comisión:
1.º Ambas partes aceptan la filosofía del incremento de los contextos fijos del salario a costa de otras percepciones del trabajador (antigüedad y pluses voluntarios), comprometiéndose a tenerlo en cuenta en la próxima revisión salarial de marzo de 1979.
2.º Se considera masa salarial bruta (M.S.B.) la formada por los conceptos que siguen, con las aclaraciones que se incluyen:
I. Retribuciones salariales brutas:
– Salario base.
– Pagas extras.
– Beneficios y pluses.
– Incentivos,
– Complementos y primas.
(Nota A).
– Seguridad Social de los trabajadores.
– I.R.T.P.
(Nota B).
II. Otros conceptos económicos:
– Comisiones.
– Dietas.
– Premios y prestaciones especiales.
– Becas.
– Subvenciones a comedores.
– Viviendas.
– Otros beneficios sociales no retributivos.
(Nota C).
III. Retribuciones horas extraordinarias.
IV. Seguridad Social, cuota empresarial.
V. Otras retribuciones:
– Ascensos.
– Antigüedad.
NOTAS
A) Estos conceptos estarán referidos a todos los trabajan dores y personal que perciba algún devengo de la Empresa, como es el personal directivo, excluyéndose solamente los miembros del Consejo de Administración (que no se excluirán en tanto ocupen otro puesto o cargo dentro de la Empresa). No se descontará nada en caso de haber existido huelga o cualquier tipo de suspensión de los contratos de trabajo, incorporándose en tal caso las cantidades teóricas dejadas de percibir por los trabajadores.
B) Se refiere a los impuestos y Seguridad Social correspondiente a los trabajadores, si en virtud de pactos estos impuestos y cotizaciones corrieran a cargo de la Empresa.
C) Comprende los conceptos no estrictamente salariales que constituyen un elemento de coste atribuible al factor trabajo.
3.º A los efectos de lo establecido en el presente Convenio, los salarios devengados y no percibidos como consecuencia de su retroactividad se prorratearán en su abono, con el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, de acuerdo con el Comité de Empresa oí Delegados de Personal, en su caso.
Estas cantidades serán computables a todos los efectos como M.S.B. de 1978.
4.º Si la aplicación de la tabla salarial en las Empresas afectadas por el presente Convenio representase un incremento de la M.S.B. inferior al 20 por 100 estipulado en el Real Decreto-ley 43/1977, las Empresas acomodarán sus incrementos de forma que lleguen al máximo legal del 20 por 100 de aumento de la M.S.B. de 1977 más el 2 por 100, a fin de retribuir con este último porcentaje las elevaciones producidas por las variaciones en los conceptos de antigüedad y ascensos. La diferencia antes reseñada se acomodará de forma que el reparto sea 100 por 100 lineal.
A estos efectos, calculada la M.S.B., las Empresas detraerán del montante total las cantidades que correspondan a las masas siguientes:
1. La masa representada por los costes de la Seguridad Social, cuota empresarial. Sin embargo, caso de que el aumento por este concepto fuese inferior al 22 por 100, a final del año la diferencia entre su aumento real y el previsto 22 por 100 se incluirá entre las cantidades a repartir.
2. Las masas que correspondan a cantidades y conceptos sometidos a la propia evolución natural de su coste y administrados por la propia Empresa, tales como:
a) Complementos salariales en especie, de manutención, alojamiento, casa-habitación y cualesquiera otros suministros.
b) Los de carácter asistencial y social empresarial, tales como formación profesional, cultural, deportiva y recreativa, economatos, comedores, ayuda familiar, dote por matrimonio al persona) femenino, guarderías, transportes, etc.
c) Las cotizaciones de los trabajadores a la Seguridad Social e l.R.T.P. de los mismos, en el caso de que esté pactado, que corran a cargo de la Empresa.
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