Excmos. e Ilmo. Sres.: Por Orden de 17 de febrero de 1978 se actualizaron las retribuciones del personal Médico, así como las del personal Auxiliar Sanitario que percibe sus haberes por el sistema de coeficiente y las del personal de Servicios de Urgencia.
El Real Decreto-ley 70/1978, de 29 de diciembre, por el que se anticipa la aplicación de los artículos relativos a los créditos de personal comprendidos en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979, en su artículo tercero, autoriza la aplicación de los aumentos previstos en los créditos de personal del Presupuesto resumen de la Seguridad Social dentro del importe fijado en la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979.
Por el Instituto Nacional de Previsión se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal citado.
En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cuantía de las retribuciones del personal Médico de la Seguridad Social que a continuación se menciona queda establecida en la siguiente forma:
1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los sigiuentes conceptos:
1.1 Haberes básicos, integrados por:
a) La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que a continuación se indican, por cada titular-mes.
b) La cantidad fija mensual de 4.863 pesetas que se acreditará a cada uno de los facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado a) anterior, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.
1.2 El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía será para cada Facultativo la que resulta de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte de haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1 a) anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional, se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal Facultativo que ocupe plaza de plantilla en los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán las siguientes:
4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos Generales y los Pediatras-Puericultores de zona serán de las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:
Médicos de Medicina General. | 6,14 pesetas |
Pediatras-Puericultores de zona. | 2,05 pesetas |
5. El complemento de «pequeña especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina General con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de 1,40 pesetas, cantidad referida a titular-mes.
A efectos del cálculo de la parte de los haberes básicos a que se refiere el artículo 1.º, apartado 1.1.a), epígrafe 1.º, se acreditará a todos los Médicos de Zona que desempeñen plaza en Medicina General, una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a 250 titulares del derecho en la respectiva zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.
1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.º de la Orden de 25 de junio de 1973, modificada por las Ordenes ministeriales de 16 de diciembre de 1974 y 30 de enero de 1976, 21 de enero de 1977 y 17 de febrero de 1978, sobre Horarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:
Pesetas mensuales | |
---|---|
1.ª Para los Médicos de Medicina General: | |
1. Hasta 250 titulares adscritos. | 2.988 |
2. De 251 a 500 titulares adscritos. | 6.539 |
3. De 501 a 750 titulares adscritos. | 8.314 |
4. De 751 en adelante. | 10.089 |
2.ª Para los Especialistas, las siguientes cantidades: | |
Especialidades primer grupo | |
1. Hasta 8.460 titulares adscritos. | 6.539 |
2. De 8.461 a 12.690 titulares adscritos. | 8.314 |
3. De 12.691 en adelante. | 10.089 |
Especialidades segundo grupo | |
1. Hasta 16.920 titulares adscritos. | 6.539 |
2. De 16.921 a 25.380 titulares adscritos. | 8.314 |
3. De 25.81 en adelante. | 10.089 |
Especialidades tercer grupo | |
1. Hasta 33.840 titulares adscritos. | 6.539 |
2. De 33.841 a 50.760 titulares adscritos. | 8.314 |
3. De 50.761 en adelante. | 10.089 |
Especialidades tocología | |
1. Hasta 7.680 titulares adscritos. | 6.539 |
2. De 7.681 a 11.520 titulares adscritos. | 8.314 |
3. De 11.521 en adelante. | 10.089 |
Especialidades de Pediatría-Puericultura de Zona | |
1. Hasta 1.500 titulares adscritos. | 6.539 |
2. De 1.501 a 2.250 titulares adscritos. | 8.314 |
3. De 2.251 en adelante. | 10.089 |
2. El complemento de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo.
El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderán los siguientes conceptos:
1. Haber básico integrado por:
a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 14,97 pesetas por cada titular-mes.
b) La cantidad fija mensual de 4.863 pesetas por Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.
2. La cuantía del complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976 será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
A efectos del cálculo de la parte del haber básico, a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 4.º, se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra
La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.º de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:
Pesetas mensuales | |
---|---|
1. Hasta 500 titulares adscritos. | 2.917 |
2. De 501 a 1.000 titulares adscritos. | 4.076 |
3. De 1.001 a 1.500 titulares adscritos. | 4.658 |
4. De 1.501 en adelante. | 5.234 |
A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará en concepto de complemento por asistencia a urgencias el coeficiente de 4,37 pesetas por titular-mes.
La retribución mensual de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de urgencia comprenderá los conceptos de sueldo base y de complemento de destino, establecido en la Orden de 30 de enero de 1976, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
Sueldo base | Complemento destino | Total | |
---|---|---|---|
1. Servicios especiales de urgencia. | 36.506 | 7.526 | 44.032 |
2. Servicio de urgencia. | 31.205 | 8.083 | 39.288 |
1. La retribución básica de las Matronas de equipo tocológico y las que prestan sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural estará integrada por:
a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 5,75 pesetas por titular-mes.
b) La cantidad fija mensual de 4.863 pesetas por Matrona, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.
2. La retribución complementaria en concepto de destino, que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:
2.1 La cantidad que resulte de aplicar para cada Matrona el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida por la parte del haber básico que se le acredite, conforme a lo establecido en el apartado a) del número 1 del presente artículo:
2.2. La cantidad de 2.917 pesetas mensuales.
3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos pagas extraordinarias anuales.
La cuantía de los premios de antigüedad que el personal comprendido en esta Orden tuviese acreditados y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1978, al amparo de lo dispuesto en la norma 12 de la Orden de 28 de febrero de 1967, o a tenor de lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, según se trate, respectivamente, de personal facultativo o Auxiliar Sanitario titulado o Auxiliar de clínica, se incrementará a partir de 1 de enero de 1979 en el ocho coma veintiséis por ciento (8,26 por 100) de su importe.
Los incrementos de retribuciones previstos en la presente Orden responden a las consignaciones iniciales de los presupuestos de la Seguridad Social y tienen carácter provisional en tanto no se determinen por las Cortes las actualizaciones definitivas.
Queda derogada la Orden de 17 de febrero de 1978 sobre la misma materia de la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Se faculta a la Subsecretaría del Departamento para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde 1 de enero de 1979.
Lo que digo a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E. y V. I.
Madrid, 1 de febrero de 1979.
SANCHEZ DE LEON
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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