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Documento BOE-A-1979-4221

Real Decreto 3355/1978, de 22 de diciembre, por el que se autoriza a «Unión de Fabricantes de Electrodomésticos, S. A.» (UFESA), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y piezas y la exportación de planchas eléctricas.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 10 de febrero de 1979, páginas 3630 a 3632 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-4221

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley de Admisiones Temporales, aprobado por Decreto dos mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticinco de octubre; la Ley reguladora del régimen de reposición con franquicia arancelaria de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y la Ley reguladora del sistema de devolución de derechos arancelarios de cuatro de mayo He mil novecientos sesenta y cinco, agrupados, coordinados y perfecionados por el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, disponen que, con objeto de fomentar la exportación, se permite eliminar total o parcialmente, bajo ciertos condicionamientos, los efectos del Arancel de Aduanas correspondientes a los materiales con los que se han elaborado determinados productos cuando salgan del territorio aduanero nacional.

Acogiéndose a lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, la firma «Unión de Fabricantes de Electrodomésticos, S. A.» (UFESA), ha solicitado el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y Piezas y la exportación de planchas eléctricas.

La operación solicitada satisface los fines propuestos en el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, y en las normas reglamentarias dictadas para su aplicación, aprobadas por Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y se han cumplido los requisitos que se establecen en ambas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a la firma •Unión de Fabricantes de Electrodomésticos S. A.» (UFESA), con domicilio en carretera de Vitoria, sin número, Echevarría Aranaz (Navarra), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

a) Materias primas.

Uno. Resina de poliéster UP, según norma DIN 802, en polvo granulado consistente predominantemente en politereftalato de etilenglicol, porcentajes de resina del treinta por ciento con cargas de yeso, fibra de vidrio y colorantes, de la posición estadística 39.01.22.2.

Dos. Tira bimetal (compuesta de dos o más láminas metálicas que tengan diferentes coeficientes de dilatación térmica, inseparablemente unidas por un procedimiento de soldadura), de la P. E. 73.15 27.5, de tres clases:

Dos punto uno. 127 R 35 (composición centesimal: cincuenta y cinco coma siete por ciento Fe, cuarenta y uno coma cuatro por ciento Ni y dos coma nueve por ciento Mn), tiras de seis a siete metros, de seis coma treinta y cinco por cero coma noventa milímetros.

Dos punto dos. 127 R 09 (composición centesimal: cincuenta y cinco coma uno por ciento Fe, veinticuatro coma cinco por ciento Ni, diecisiete coma cinco Por ciento Cu y dos coma cinco por ciento Mn), rollo de cuarenta a cincuenta kilogramos, de cuarenta y seis por cero coma noventa milímetros.

Dos punto tres. 115 R 09 (composición centesimal: cincuenta y tres coma ocho por ciento Fe, veintiséis coma tres por ciento Ni, diecisiete coma cuatro por ciento Cu y dos coma cinco por ciento Mn), rollo de cuarenta a cincuenta kilogramos, de cuarenta y uno por cero coma ochenta milímetros.

b) Piezas o partes terminadas.

Tres. Muelle termostato de contacto (compuesto de chapa de acero y contacto de plata), uno inferior y otro superior, soldados, de peso neto unitario uno coma siete gramos, de la posición estadística 73.35.00.

Cuatro. Componente clavija con toma de tierra, de la posición estadística 85.19.51, de dos clases:

Cuatro punto uno. Clavija con toma de tierra central (integrada por doble borne de cuatro coma ocho milímetros de diámetro y toma tierra central inyectadas en pieza circular de nailon con carga de fibra de vidrio), peso neto unitario de dieciséis coma dos gramos.

Cuatro punto dos. Clavija con tierra toma lateral (integrada por doble borne de cuatro coma ocho milímetros de diámetro y toma tierra lateral inyectadas en pieza circular de nailon con carga de fibra de vidrio), peso neto unitario de doce coma ocho gramos

Cinco. Componente clavija sin tierra, de peso neto unitario seis coma cinco gramos, de la P. E. 85.19.51.

Seis. Conexión tripolo, según normas CEE/UDE de tres por cero coma setenta y cinco milímetros cuadrados; se trata de una conexión recubierta por fuera de algodón, llevando en su interior una cubierta de goma y un conjunto de tres cables de cobre estaño de cero coma setenta y cinco milímetros cuadrados de sección, compuesta por cuarenta y dos hilos de cero coma quince milímetros de diámetro, con peso neto unitario de ciento cuarenta y siete gramos, de la P. E. 85.23.01.

Y la exportación de:

Planchas eléctricas de los siguientes modelos: 25-SH, 25-ASH, 25, 25-A, 28, 27-SH, 30, 30rSH, 40 y 40-SH, de la posición estadística 85.12.31.

Artículo 2.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada cien planchas eléctricas exportadas se datarán en cuenta de admisión temporal (excepto para piezas terminadas), se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las cantidades que figuran en el siguiente cuadro, según modelo de productos exportables:

Productos de exportación

Mercancías de importación 25-SH ó 25-A-SH 25 ó 25-A 27 27-SH 30 30-SH 40 40-SH
1. 35 kgs. 35 kgs. 35 kgs. 35 kgs. 35 kgs. 35 kgs. 73,6 kgs. 73,6 kgs.
2.1. 270 grs. 270 grs.            
2.2.     270 grs. 270 grs. 270 grs. 270 grs.    
2.3.             380 grs. 380 grs.
3. 200 u. 200 u. 200 u. 200 u. 200 u. 200 u. 200 u. 200 u.
4.1 ó 4.2. 100 u.     100 u.   100 u.   100 u.
5.   100 u. 100 u.   100 u.   100 U.  
6. 210 m.     210 m.   210 m.   250 m.

b) Como porcentajes de pérdidas, los siguientes:

Para la mercancía uno no existen subproductos aprovechables, estando incluidas las mermas en las cantidades arriba indicadas.

Para las mercancías dos punto uno y dos punto dos, el once coma once por ciento en concepto de subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.11.

Para la mercancía dos punto tres, el treinta y seis coma ochenta y cinco por ciento en concepto de subproductos, adeudables por la P E. 73.03.11.

Para las mercancías tres a seis, ambas inclusive, no existen mermas ni subproductos, habida, cuenta de que se trata de piezas o partes terminadas.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y cuando se trate de las planchas eléctricas modelos 25-SH, 25-A-SH, 27-SH, 30-SH y 40-SH, si la pieza incorporada es la cuatro punto uno o la cuatro punto dos, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Artículo 3.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio, a los efectos que a las mismas correspondan.

Artículo 4.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Articulo 5.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas, debiendo tenerse en cuenta que para piezas terminadas no podrá utilizarse el sistema de admisión temporal.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución de derechos).

Artículo 6.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Artículo 7.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el Punto dos punto cuatro dé la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y en el punto sexto de la Orden ministerial de Comercio de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado tres punto seis de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición a que tienen derecho las exportaciones realizadas podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Artículo 8.

Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de a fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 9.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Artículo 10.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Artículo 11.

Por el Ministerio de Comercio y Turismo, y a instancia del particular, podrán modificarse los extremos no esenciales de la autorización, en fecha y modos que se juzgue necesarios.

Artículo 12.

Por el presente quedan derogados los Decretos mil seiscientos veinticinco/mil novecientos setenta, de ocho de mayo («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de junio); mil doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno, de catorce de mayo («Boletín Oficial del Estado de dieciséis de junio); tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de diecisiete de octubre («Boletín Oficial del Estado» de catorce de noviembre), y tres mil quinientos ochenta y nueve/ mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de doce de enero de mil novecientos setenta y seis), a favor de la misma firma.

Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

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