Ilustrísimos señores:
Convocadas Elecciones Generales Legislativas, que habrán de tener lugar el 1 de marzo próximo, jueves, según lo dispuesto en el Real Decreto 3073/1978, de 29 de diciembre, se hace preciso que por este Ministerio se adopten las medidas necesarias para que el personal laboral pueda participar en dichas Elecciones Generales o actuar como miembros de las Mesas o como Interventores o Apoderados.
A tales fines, y habida cuenta de lo que determina el artículo 25, 3, de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, sobre el derecho al percibo del salario por el tiempo indispensable, en el caso de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, procede declarar de aplicación el citado precepto legal para dichas Elecciones,
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.º El tiempo preciso para que los trabajadores que tengan la condición de electores puedan participar en las Elecciones Generales Legislativas, que habrán de tener lugar el 1 de marzo próximo, jueves, será retribuido por las Empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, 3, de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976.
2.º Los Delegados provinciales de Trabajo, de acuerdo con los Gobernadores civiles, adoptarán las disposiciones convenientes respecto al horario laboral del expresado día 1 de marzo de 1979 y de las horas libres de que puedan disponer para la votación los trabajadores incluidos en el número 1.º de esta Orden, que no deberán exceder de cuatro, pudiendo los empresarios pedir a dichos trabajadores la exhibición de justificante expedido por la correspondiente Mesa Electoral, a los efectos del abono del salario del tiempo preciso para la votación.
3.º Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, se concederá el permiso correspondiente a los trabajadores que acrediten su condición de miembros de Mesas Electorales o Interventores, cuya jornada completa, así como la reducción en la jornada laboral de cinco horas, a que tendrán derecho el día inmediatamente posterior al de la consulta, serán retribuidas por las Empresas, una vez justificada su actuación como tales, y no serán recuperables.
4.º Respecto de los Apoderados, las Empresas deberán conceder permiso, sin retribución, por el mismo período de tiempo del número anterior, para que puedan cumplir sus deberes electorales.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 22 de febrero de 1979.
CALVO ORTEGA
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Trabajo.
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