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Documento BOE-A-1979-7518

Real Decreto 446/1979, de 9 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera en la isla de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1979, páginas 6403 a 6403 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-7518

TEXTO ORIGINAL

La prestación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por caretera de que es titular, con carácter de Empresa estatal, la Empresa «Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima» (TITSA), debe considerarse como de carácter esencial para el interés general de la isla, máxime atendiendo a su orografía y demografía y por no existir en ella otro medio de transporte colectivo que el de carretera.

En consecuencia, el legítimo ejercicio del derecho de huelga, por parte de los trabajadores de la Empresa, debe ser armonizado con el no menos legítimo de los usuarios a disponer de las comunicaciones mínimas que exige el desenvolvimiento de la vida ciudadana, tanto más cuanto que la Empresa asume una parte sustancial del transporte escolar de la isla de Tenerife, con los graves perjuicios que la interrupción de estos servicios produciría en un grupo social necesitado de una especial tutela jurídica.

En su virtud, en uso de la autorización que confiere la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día nueve de marzo de 1979,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las situaciones de huelga que afecten al personal laboral de la Empresa «Transportes Interurbanos de Tenerife, S. A.» (TITSA), se entenderán, en todo caso, condicionadas al mantenimiento de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera que presta la citada Compañía.

Artículo 2.

A los efectos que se establecen en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará, con un criterio estricto, el personal necesario a fin de asegurar la prestación de los servicios a que se hace referencia en el artículo primero.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, con los efectos que en el mismo se establecen.

Artículo 4.

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, así como tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

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