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Documento BOE-A-1979-9326

Orden de 7 de marzo de 1979 por la que se autoriza a la firma «Fábrica Española de Magnetos, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y piezas y la exportación de alternadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1979, páginas 8053 a 8055 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-9326

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Fábrica Española de Magnetos, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y piezas y la exportación de alternadores.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Fábrica Española de Magnetos, S. A.», con domicilio en Hermanos García Noblejas, 19, Madrid, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de las siguientes mercancías:

1. Fleje de acero laminado en frío de 0,5 a 4 milímetros de espesor (PP. AA. 73.12.C-1, 73.12.C-2 y 73.12.C-3).

2. Chapa de acero laminada en frío, de 0,5 a 4 milímetros de espesor (PP. AA. 73.13.D-2-a, 7313.D-2-b y 73.13.D-2-C).

3. Coils de acero laminado en caliente (PP. AA. 73.08.B y 73.08.C).

4. Barras de acero especial sin' aleación, calibradas (P. A. 73.10A-3).

5. Llantón de acero especial sin aleación (P, A. 73.07.A-2 b).

6. Palanquilla de acero especial sin aleación (partida arancelaria 73.07.A-l-a-II).

7. Barras de acero aleado de construcción (partidas arancelarias 73.15.D-5-a y 73-15.D-6-d).

8. Llantón de acero aleado de construcción (P. A. 73.15.D-3).

9. Palanquilla de acero aleado de construcción (partida arancelaria 73.15.D-2).

10. Barras de acero no especial (PP. AA. 73.10-B-3 y 73.10.B-6).

11. Llantón de acero no especial (P. A. 73.07.B-2-b).

12. Palanquilla de acero no especial (P. A. 73-07.B-l-a-II).

13. Hilo de cobre esmaltado, de 0,51 a 0,80 milímetros de diámetro (P. A. 85.23.B-l).

14. Hilo de cobre esmaltado, de uno a dos milímetros de diámetro (P. A. 85.23.B-i).

15. Alambre o alambrón de cobre (P. A. 74.03.A-l).

16. Cobre «Wirebar» (P. A. 74.01.C).

17. Cátodos de cobre (P. A. 74.01.C);

18. Tubos de cobre, de más de 30 milímetros de diámetro (partida arancelaria 74.07. A-2).

19. Tochos de cobre (P. A. 74.01.0.

20. Lingotes de aluminio aleado (P. A. 76.01. A-2).

21. Lingotes de aluminio sin alear (P. A. 76.01.A-l).

22. Chatarra de aluminio (P. A. 76.01.B).

23. Compuesto fenólico (P. A. 39.01.A-l).

24. Rodamentos, referencia 6203-2Z/C3 o equivalente, de 05 gramos de peso neto unitario (P. A. 84.62.A-l).

25. Rodamientos, referencia 6201-Z/C3 o equivalente, de 36 gramos de peso neto unitario (P. A. 84.62.A-l).

26. Escobillas metalográficas, referencia 17340, de 1,4 gramos ± 10 por 100 de peso neto unitario (P. A. 85.24.0.

27. Subtrato, referencia 25174, de 1,0 gramos ± 10 por 100 de peso neto unitario (P. A. 85.25.B-l).

28. Puente rectificador, referencia 25657, de 124 gramos ± 10 por 100 de peso neto unitario (P. A. 85.01.J).

Se considerarán equivalentes entre si las siguiente mercancías:

a) Mercancías 1, 2 y 3.

b) Mercancías 4, 5 y 6.

c) Mercancías 7, 8 y 9.

d) Mercancías 10, 11 y 12.

e) Mercancías 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

f) Mercancías 20, 21 y 22.

El beneficio fiscal se determinará en función de la mercancía realmente utilizada en la elaboración del producto exportado.

Se autoriza asimismo la exportación de:

I. Alternadores tipo ALS, de 5 kilogramos ± 10 por 100 de peso neto unitario (P. A. 85.08.A-2).

II. Alternadores tipo ALT, de 3,6 kilogramos ± 10 por 100 de peso neto unitario (P. A; 85.08,A-2).

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

A) Por cada 100 alternadores de las características indicadas en el apartado I, que se exporten, se podrá importar con franquicia arancelaria ‒o se datará en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado (teniendo en cuenta que, respecto de las mercancías especificadas en los apartados 24, 25, 26, 27 y 28, no podrá acogerse al sistema de admisión temporal por tratarse de partes o piezas terminadas)‒, lo siguiente:

‒ 312 kilogramos de la mercancía 1 ó, alternativamente, 325 kilogramos de la mercancía 2 ó de la mercancía 3;

‒ 36,7 kilogramos de la mercancía 4 ó, alternativamente, 38 kilogramos de la mercancía 5 ó de la mercancía 6-,

‒ 35,8 kilogramos de la mercancía 7 ó, alternativamente. 37 kilogramos de la mercancía 8 ó de la mercancía 9;

‒ 203 kilogramos de la mercancía 10 ó, alternativamente, 211 kilogramos de la mercancía 11 6 de la mercancía 12;

‒ 31,5 kilogramos de la mercancía 13 y 35 kilogramos de la mercancía 14 ó, alternativamente (en sustitución de ambas cantidades), 69,3 kilogramos de la mercancía 15 ó de la mercancía 16 ó de la mercancía 17;

‒ 3,08 kilogramos de la mercancía 18 ó alternativamente, 3,2 kilogramos de la mercancía 16 ó de la mercancía 17 ó de la mercancía 19;

‒ 77 kilogramos de la mercancía 20 6 alternativamente, de la mercancía 21 ó de la mercancía 22;

‒ 6,8 kilogramos de la mercancía 23;

‒ 100 unidades de cada una de las mercancías 24, 25. 27 y 28;

‒ 200 unidades de la mercancía 26.

B) Por cada 100 alternadores de las características indicadas en el apartado II, que se exporten, se podrá importar con franquicia arancelaria ‒o se datará en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a 'que se acoja el interesado (teniendo en cuenta que, respecto de las mercancías especificadas en los apartados 24, 25, 26, 27 y 28, no podrá acogerse al sistema de admisión temporal por tratarse de partes o piezas terminadas)‒, lo siguiente:

‒ 258 Kilogramos de la mercancía 1 ó, alternativamente, 268 kilogramos de la mercancía 2 ó de la mercancía 3;

‒ 37,6 kilogramos de la mercancía 4 ó, alternativamente, 39 kilogramos de la mercancía 5 ó de la mercancía 6;

‒ 38,4 kilogramos de la mercancía 7 ó, alternativamente, 40 kilogramos de la mercancía 8 ó de la mercancía 9;

‒ 100 kilogramos de la mercancía 10 ó, alternativamente, 104 kilogramos de la mercancía 11 ó de la mercancía 12;

‒ 23,5 kilogramos de la mercancía 13 y 20,64 kilogramos de la mercancía 14 ó, alternativamente (en sustitución de ambas cantidades). 104 kilogramos de la mercancía 11 ó de la mercancía 12;

‒ 3,08 kilogramos de la mercancía 18 ó, alternativamente, 3,2 kilogramos de la mercancía 16 ó de la mercancía 17 ó de la mercancía 19;

‒ 67 kilogramos de la mercancía 20 o, alternativamente, de la mercancía 21 f, de la mercancía 22;

‒ 6 kilogramos de la mercancía 23;

‒ 100 unidades de cada una de las mercancías 24, 25, 27 y 28;

‒ 200 unidades de la mercancía 26.

Se admitirán los siguientes porcentajes de pérdidas:

Mercancía 1: 70 por 100 tanto si se utiliza en la fabricación del producto I como del producto II. en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

Mercancías 2 y 3: 72 por 100, tanto si se utiliza en la fabricación del producto I como del producto II, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

Mercancía 4: 11 por 100 si se utiliza en la fabricación del producto I. 20 por 100 si se utiliza en la fabricación del producto II; en ambos casos, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria-73.03.A-2-b.

Mercancías 5 y 6: 13 por 100 si se utilizan en la fabricación del producto I. 22 por 100 si se utilizan en la fabricación del producto II; en ambos casos, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

Mercancía 7: 66 por 100 si se utiliza en la fabricación del producto I, 64 por loo si se utiliza en la fabricación del producto II; en ambos casos en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

Mercancías 8 y 9: 68 por 100 si se utilizan en la fabricación del producto I, 66 por 100 si se utilizan en la fabricación del producto II; en ambos casos, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.Á-2-b.

Mercancía 10: 17 por 100, tanto si se utiliza en la fabricación del producto I como del producto II, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

Mercancías ll y 12: lg por 100, tanto si se utilizan en ja fabricación del producto I como del producto II, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

Mercancía 13: 6,7 por 100 si se emplea en la fabricación del producto I, 4,34 por 100 si se emplea en la fabricación del producto II; en ambos casos, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E.

Mercancía 14: 12,8 por 100 si se utiliza en la fabricación del producto I, 1 por 100 si se utiliza en la fabricación del producto II; en ambos casos, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E.

Mercancías 15, 16 17 y 19:

a) Nueve coma cuarenta por ciento se si utilizan en la fabricación del producto I alternativamente con las mercancías 13 y 14, y 27 por 100 si se hace alternativamente con la mercancía 18;

b) Dos coma sesenta y seis por ciento si se utilizan eh la fabricación del producto I alternativamente con las mercancías 13 y 14, y 27 por 100 si se hace alternativamente con la mercancía 18;

c) En ambos casos, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E.

Mercancía 18: 25 por 100, tanto si se utiliza en la fabricación del producto I como del producto II, en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E.

Mercancías 20, 21 y 22: 1,5 por 100, tanto si se utilizan en la fabricación del producto I Como del producto II, en concepto de mermas.

Mercancía 23: 34,5 por 100 de promedio, tanto si se utiliza en la fabricación del producto I como del producto II, en concepto de mermas. '

Mercancías 24, 25, 26. 27 y 28: No existen pérdidas de ninguna clase, por tratarse de partes o piezas terminadas.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y para cada expedición y producto a exportar, las mercancías (de entre las autorizadas con equivalentes) realmente utilizadas en la elaboración del producto de que se trate, a fin' de que la Aduana, de acuerdo con dicha declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular además de importador deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 5 de mayo de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación, de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de marzo de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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