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Documento BOE-A-1979-9554

Orden de 21 de marzo de 1979 por la que se dispone la inclusión de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «Fernando Primo de Rivera», de Guadalajara», en la relación de Centros figurada en la Orden ministerial de 30 de abril de 1951.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1979, páginas 8263 a 8264 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-9554

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Por el Director de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «Fernando Primo de Rivera», de Guadalajara, se ha presentado solicitud de autorización para, mediante la instalación de un banco de ojos en la misma, poder obtener, preparar y utilizar, para injertos y trasplantes, ojos procedentes de cadáveres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley de 18 de diciembre de 1950 y Ordenes ministeriales de 9 de mayo de 1967 y 17 de diciembre de 1968.

De la información practicada se desprende que el Centro hospitalario figura catalogado en el Catálogo Provisional de 1 de enero e 1879, pendiente de publicación, de conformidad con el Decretó 575/1986, de 3 de marzo, y Orden ministerial de 18 de enero de 1973, en Guadalajara capital con el número 2, con la denominación de Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «Fernando Primo de Rivera», ubicada en la calle División Azul, número 31, con 197 camas, clasificado como general, de ámbito regional y nivel asistencial A.

De otra parte, se comprueba que la Institución hospitalaria cuenta con Servicios de Medicina, Cirugía, Especialidades y Laboratorio y además con personal facultativo capacitado y suficiente en orden a la solicitud presentada.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria,

Este Ministerio ha resuelto:

Primero.

Incluir la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «Fernando Primo de Rivera», de Guadalajara, en la relación que dispone el artículo 1.° de la Ley de 18 de diciembre de 1950, aprobada inicialmente en la norma 5.a de la Orden ministerial de 30 de abril de 1051.

Segundo.

En virtud de esta inclusión, el Centro hospitalario de referencia queda únicamente autorizado a obtener y utilizar, para injertos y trasplantes, ojos procedentes de cadáveres, y a la facultad de poseer equipo móvil, según el artículo 3 de la Orden ministerial de 9 de mayo de 1967, no extendiéndose por tanto esta autorización a la facultad de poder obtener otras piezas anatómicas para injertos, a que hace referencia el artículo 1° de la Ley de 18 de diciembre de 1950.

Tercero.

La Institución hospitalaria deberá observar cuantas prevenciones están especificadas en dicha Ley, en la Orden ministerial de 30 de abril de 1951 y disposiciones complementarias, sometiéndose, en cuanto al cumplimiento de dichas normas, a la inspección de la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad, y Seguridad Social.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid 21 de marzo de 1979.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Director general de Asistencia Sanitaria.

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