Por Real Decreto mil seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de seis de julio, se aprobaron las tarifas eléctricas hasta ahora vigentes, pero, habiéndose producido desde dicha fecha aumentos de consideración en los precios de los combustibles que se consumen en las centrales eléctricas, así como una variación de la estructura de su producción para diversificar las fuentes de abastecimiento y aprovechar al máximo los recursos nacionales, se hace preciso un reajuste que cubra los incrementos de coste de producción que son consecuencia de todo ello. No se tiene en cuenta en este reajuste ningún incremento de los demás componentes del coste de producción y distribución de la energía eléctrica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en la Península e Islas Baleares, y para los consumos que tengan lugar a partir del día de la publicación del presente Real Decreto, los precios actuales de la energía eléctrica, obtenidos a partir de las tarifas vigentes, experimentarán un aumento medio global del diecisiete por ciento, que se distribuirá de modo que los precios medios resultantes de cada tarifa representen un aumento comprendido entre un mínimo del doce por ciento y un máximo del veintidós por ciento.
Se mantienen con el mismo destino los recargos establecidos con la finalidad de moderar el consumo de energía eléctrica, en la forma y cuantía fijadas por el artículo segundo de la Orden ministerial de catorce de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Las tarifas de energía eléctrica en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se incrementarán en una cuantía global no superior al diecisiete por ciento de promedio distribuyendo este aumento de modo que se tienda a que los precios resultantes de cada tarifa se igualen con las correspondientes de la Península y Baleares incrementados en los importes de los recargos a que se refiere el articulo segundo anterior, con el fin de que los importes resultantes para los abonados lleguen a ser los mismos en todo el territorio nacional.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto mil seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de seis de julio, salvo sus artículos quinto, sexto y séptimo, que continuarán en vigor, y en general, todas las disposiciones de igual o menor rango referentes a las tarifas eléctricas, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
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