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Documento BOE-A-1980-14397

Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 5 de julio de 1980, páginas 15397 a 15398 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1980-14397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1980/07/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las profundas transformaciones producidas en los últimos años en la sociedad española, como consecuencia de la implantación de un régimen político democrático y pluralista, inciden necesariamente en múltiples materias de Registro Civil y, entre ellas de forma inmediata, en los criterios para la imposición de nombres propios a los nacidos.

En este sentido cabe destacar cómo —por imperativo del principio de libertad religiosa y por respeto al sentir popular y regional de distintas zonas de España— la Ley 7/1977, de 4 de enero, suprimió la referencia al nombre impuesto en el bautismo y amplió a cualquiera de las lenguas españolas la hasta entonces obligatoria utilización de la lengua castellana, indicando también en su preámbulo que «la libertad en la imposición de nombres no debe tener, en principio, otros límites que los exigidos por el respeto a la dignidad de la propia persona».

Sin perjuicio de que sea conveniente en esta materia una reforma legislativa, es ya oportuno que, sin esperar a ella, señale este Centro directivo, para unificar la práctica de los distintos Registros Civiles, los criterios interpretativos de la normativa vigente, a la luz de la realidad social, cultural y política actual y muy especialmente de los principios y valores plasmados en la Constitución Española de 1978. A este fin se encamina la presente Circular por la que se indican para la imposición de nombres propios a los nacidos, los siguientes criterios:

Primero.

El principio general es el de libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente y la excepción son los límites y prohibiciones contenidos en los artículos 54 de la Ley del Registro Civil y 192 del Reglamento del Registro Civil y que tienen su justificación en el respeto a la dignidad de la persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación.

Segundo.

Tales prohibiciones, por su propia naturaleza han de ser interpretadas restrictivamente, de modo que no cabe rechazar el nombre elegido por los padres más que cuando claramente y de acuerdo con la realidad social actual aparezca que aquel nombre incide en alguna prohibición legal.

Tercero.

En principio, no pueden considerarse extravagantes, impropios de personas, ni subversivos los nombres que se refieran a valores recogidos por la Constitución.

Cuarto.

Para fijar los conceptos, tan subjetivos, de impropiedad y extravagancia, hay que tener en cuenta no sólo la tradición católica sino la realidad actual de nuestra cultura, sociedad y organización política pluralistas.

Quinto.

El concepto de irreverencia no ha de referirse sólo a la Religión Católica sino, por imperativo de los principios de libertad religiosa y aconfesionalidad de nuestra Constitución, a todas las creencias religiosas de la sociedad española.

Sexto.

Como consecuencia de los criterios expuestos y conforme a la doctrina de este Centro, pude señalarse, por vía de ejemplo, que son admisibles los nombres extranjeros que no tengan equivalente onomástico usual en las lenguas españolas; los de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada nacionalidad o región española, los geográficos que, en sí mismos, sean apropiados para designar persona y, en fin, cualquier nombre abstracto, común o de fantasía, que no induzca a error en cuanto al sexo.

Lo que digo a VV. SS.

Dios guarde a VV. SS. muchos años.

Madrid, 2 de julio de 1980.‒El Director general, Francisco-Javier Díe Lamana.

Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 02/07/1980
  • Fecha de publicación: 05/07/1980
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 17/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-472).
    • Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-18486).
    • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7537).
Materias
  • Registro Civil

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