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Documento BOE-A-1980-1558

Orden de 26 de diciembre de 1979 por la que se dictan determinadas normas sobre Seguridad social para los Trabajadores de FEVE y Antiguo Ministerio de Obras Públicas Afectados por los Decretos 3357/1975, de 5 de diciembre, y 840/1976, de 18 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1980, páginas 1679 a 1679 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-1558
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/26/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Promulgados los Decretos 3375/1975, de 5 de diciembre, y 840/1976, de 18 de marzo, por los que se declaran revisadas de oficio y en consecuencia anulados los efectos de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 10 de febrero de 1939 y Decreto de 27 de febrero del mismo año, se hace necesario dictar normas que faciliten el proceso de aplicación de los beneficios de Seguridad Social que tales medidas de indulto comportan a aquellos trabajadores afectados por los Decretos citados que hasta el presente no hayan podido hacerlos efectivos como consecuencia de la falta de valoración económica de dichas medidas.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, dispone:

Artículo 1.

Los trabajadores de FEVE y personal operario del Ministerio de Obras Públicas afectados por los Decretos 3357/ 1975, de 5 de diciembre, y 840/1976, de 18 de marzo, y que hubiesen podido estar comprendidos de no haberse producido la separación del servicio, bien en alguno de los Regímenes de Seguros Sociales obligatorios, o bien en cualquiera de los Regímenes integrantes del actual sistema de Seguridad Social, salvo el de los funcionarios civiles del Estado y el de las Fuerzas Armadas, podrán causar derecho a las prestaciones del Régimen de Seguridad o Previsión Social aplicable en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a aquellos trabajadores comprendidos en los supuestos previstos en los números 6 y 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 2.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se regirá por las normas que resultaran aplicables en el momento de producirse el hecho causante.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo en que los trabajadores a que se refiere el artículo 1.º hayan permanecido separados del servicio, como consecuencia de la sanción acordada en el expediente de depuración, se considerará como efectivamente cotizado, entendiéndose además cumplidos, durante dicho período, los requisitos de afiliación y alta.

Artículo 3.

La determinación de la cuantía de las prestaciones, cuando no se trate de cantidades a tanto alzado o en cuantía fijada, se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas.

1.ª La cuantía de la base reguladora será la que hubiese correspondido al trabajador en el momento del hecho causante de no haberse producido la separación del servicio.

2.ª El porcentaje aplicable a la base reguladora se fijará igualmente teniendo en cuenta, en su caso, tanto el tiempo de trabajo efectivo como aquél en que el trabajador hubiese estado separado del servicio como consecuencia de la sanción impuesta en el expediente de depuración.

Artículo 4.

A la cuantía de la prestación determinada de acuerdo con el artículo anterior serán aplicables las mejoras o revalorizaciones y, en su caso, los mínimos garantizados que para la pensión correspondiente se hubieran establecido desde la fecha del hecho causante a la del reconocimiento del derecho.

Artículo 5.

El régimen jurídico de compatibilidades de las prestaciones que se reconozcan de acuerdo con esta Orden ministerial vendrá determinado por las normas vigentes en el momento de producirse el hecho causante.

Artículo 6.

Las prestaciones cuyo hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los Decretos 3357/1975, de 5 de diciembre, y 840/1976, de 18 de marzo, y que se reconozcan de conformidad con esta Orden, tendrán efectos económicos a partir de la fecha de entrada en vigor de tales Decretos.

Artículo 7.

De oficio o a instancia de los interesados se procederá a la revisión de los expedientes de prestaciones relativas a trabajadores que hubiesen sido sancionados por razones políticas, de acuerdo con los criterios que se determinan en la presente Orden ministerial.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 26 de diciembre de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1979
  • Fecha de publicación: 22/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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