El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, en su articulo segundo autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, el Decreto cuatro mil doscientos once de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro incluyó la partida 27-01 A del Arancel de Aduanas una nota de asterisco modificada por Decreto novecientos noventa de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, por la cual se autorizaba al Ministerio de Comercio a fijar, por períodos anuales, contingentes arancelarios libres de derechos para la importación de hulla coquizable con destino a las industrias siderúrgicas y para su utilización en sus propias baterías de coque, cubriendo de esta forma sus necesidades en la producción de hierro.
En el momento actual, al encontrarse las industrias siderúrgicas integrales en proceso de reestructuración y, particularmente, debido a la remoción de las baterías de coque, se hace preciso modificar el texto de dicha nota asterisco, haciendo factible la transferencia de carbón de coque entre las industrias integrales, buscando con ello la máxima utilización de las baterías de coquización de hulla, ya que en otro caso sería preciso ampliar las importaciones de coque dentro de su contingente específico.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria vigente reconoce a las medidas sobre comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, en uso de la autorización conferida al Gobierno por el artículo sexto, apartado cuarto, de la vigente Ley Arancelaria y oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
La partida, arancelaria 27-01 A, relativo al carbón de hulla, queda complementada con una nota de asterisco con el texto siguiente:
«La hulla coquizable, directamente o por mezcla, importada por coquerías siderúrgicas para atender las necesidades de las siderúrgicas integrales, será libre de derechos dentro de los limites de un contingente anual oportunamente fijado.»
La cuantía máxima del contingente a que se refiere el artículo precedente será fijada por el Ministerio de Comercio y Turismo, para cada año natural, pudiendo ser modificada en la medida que se precise para cubrir la demanda de las siderúrgicas integrales.
La distribución del contingente será efectuada por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previo informe de la de Minas e Industrias de la Construcción.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogados los Decretos cuatro mil doscientos once/mil novecientos sesenta y cuatro, del diecisiete de diciembre, y el novecientos noventa/mil novecientos sesenta y siete, del veinte de abril.
Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
LUIS GAMIR CASARES
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid