CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y EL JAPON SOBRE SERVICIOS AEREOS
El Gobierno de España y el Gobierno del Japón,
Deseosos de concluir un Convenio con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios.
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han, acordado lo siguiente:
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que en su texto se defina de otro modo:
a) Por «Autoridades Aeronáuticas» se entiende, por lo que se refiere a España, el Ministerio de Transportes y Comunica ciones y cualquier persona u. Organismo autorizado para asumir las funciones sobre aviación civil o funciones similares actualmente ejercidas por dicho Ministerio, y, por lo que se refiere al Japón, el Ministro de Transportes y cualquier persona u Organismo autorizado para asumir las funciones sobre aviación civil o funciones similares, actualmente ejercidas por dicho Ministro;
b) Por «empresa aérea designada» se entiende la empresa de transporte aéreo que una Parte Contratante haya designado por escrito a la otra Parte, para la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en dicha notificación, y para lo cual dicha Parte ha dado los debidos permisos de explotación de conformidad con lo dispuesto en el articulo III del presente Convenio;
c) Por «servicio aéreo» se entiende cualquier servicio aéreo regular realizado por las aeronaves dedicadas al transporte público de pasajeros, carga o correo;
d) Por «servicio aéreo internacional» se entiende un servicio aéreo que sobrevuele el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
e) Por «empresa aérea» se entiende cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional;
f) Por «escala para fines no comerciales» se entiende una escala técnica cualquiera que sea su objeto, excepto el de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo;
g) Por «anexo» se entiende el anexo al presente Convenio o en su forma enmendada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del presente Convenio;
h) Por «rutas especificadas» se entiende las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio;
i) Por «servicios convenidos» se entiende cualquier servicio aéreo explotado en las rutas especificadas;
j) Por «tarifa» se entiende el precio a pagar por el transporte de pasajeros, equipajes y carga y las condiciones en que se aplica,
2. El anexo forma parte integrante del presente Convenio, y cualquier referencia al Convenio supondrá una referencia al anexo, salvo que se disponga lo contrario.
Cada Parte Contratante concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de permitir a sus empresas aéreas designadas establecer y explotar los servicios convenidos.
1. Los servicios convenidos en cualquier ruta especificada podrán ser iniciados inmediatamente o en fecha posterior a elección de la Parte Contratante a la que se le hayan concedido los derechos previstos en el artículo 2 del presente Convenio, siempre y cuando:
a) la Parte Contratante a la que se hayan concedido los derechos haya designado una o más empresas aéreas para la citada ruta,
b) la Parte Contratante a la que corresponda conceder los derechos haya concedido a la empresa o empresas aéreas interesadas la correspondiente autorización de explotación, conforme a sus leyes y reglamentos; lo que deberá conceder sin demora, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo y el párrafo 1 del artículo 9; y
c) las tarifas establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13' del presente Convenio, se mantengan en vigor con respecto a dichos servicios.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que cualquier empresa aérea designada por la otra Parte Contratante esté capacitada para cumplir las condiciones previstas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades para la explotación de servicios aéreos internacionales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y
c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para las rutas en el anexo con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, procedentes del territorio de la otra Parte Contratante o con destino al mismo, o procedentes del territorio de otro Estado, o con destino a dicho territorio.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no podrá ser interpretado en el sentido de que se confiera a las empresas aéreas de una Parte Contratante el derecho de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte.
Cada Parte Contratante podrá imponer, o permitir que se impongan, a las empresas aéreas designadas de la otra Parte, tasas por el uso de aeropuertos y otras facilidades bajo su control, siempre que sean justas y razonables y no más altas de las que paguen por el uso de dichos aeropuertos y facilidades las empresas aéreas de la nación más favorecida que explote servicios aéreos internacionales.
1. El combustible, los lubricantes, las piezas de repuesto, el equipo habitual y las provisiones de a bordo de las aeronaves que exploten los servicios convenidos por las empresas aéreas designadas por cualquier Parte Contratante estarán exentos de los derechos de aduanas e inspección y de otros derechos, impuestos o tasas semejantes en el territorio de la otra Parte, incluso cuando se consuman o usen durante el vuelo sobre dicho territorio.
2. El combustible, los lubricantes, las piezas de repuesto, el equipo habitual y las provisiones de a bordo de las aeronaves embarcados por las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte y utilizados en los servicios convenidos, estarán exentos de los derechos de aduanas e inspección y de otros derechos, impuestos o tasas semejantes, con sujeción a los Reglamentos de esta última Parte.
3. El combustible, los lubricantes, las piezas de respuesto, el equipo habitual y las provisiones de a bordo introducidos por las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante y almacenados en el territorio de la otra Parte bajo supervisión de los servicios de aduanas y con vistas al abastecimiento de las aeronaves de dichas líneas aéreas designadas, estarán exentos de los derechos de aduanas e inspección y de otros derechos, impuestos y tasas semejantes, con sujeción a los reglamentos de esta última Parte.
1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativos a la explotación y navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la otra Parte y serán respetados por dichas aeronaves a la entrada en el territorio de la primera Parte, durante su estancia en el mismo y a su salida.
2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada o salida de pasajeros, tripulaciones, carga o correo, así como los trámites relativos a la entrada, despacho de aduanas, emigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán respetados por pasajeros, tripulación, carga o correo de las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la otra Parte o en representación de los mismos, a la entrada en el territorio de la primera Parte, durante su estancia en el mismo y a su salida.
Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes, y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para la explotación de los servicios convenidos, con tal de que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer, para el sobrevuelo de su propio territorio, la validez de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por otro Estado.
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o revocar los derechos especificados en el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio con respecto a una empresa aérea designada de la otra Parte, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la empresa aérea, de esos derechos, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha empresa aérea se hallen en manos de la Parte que haya designado a la empresa aérea o de sus nacionales.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender el ejercicio por la empresa aérea designada de la otra Parte, de los derechos especificados en el párrafo 1 arriba indicado, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por la empresa aérea, de esos derechos cuando dicha empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte que haya concedido los derechos, o deje de explotar los servicios con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio. A menos que la inmediata revocación o imposición de condiciones sea esencial para impedir nuevas infracciones de tales Leyes y Reglamentos, o por razones de seguridad de la navegación aérea, este derecho se ejercerá solamente después de haber consultado con la otra Parte.
Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes tendrán una justa e igual oportunidad para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
En la explotación de los servicios convenidos por las empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, se tendrán en cuenta los intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte a fin de no perjudicar los servicios que la última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas.
1. Los servicios convenidos prestados por las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratanta se ajustarán a las necesidades del público para tales servicios.
2. Los servicios convenidos prestados por una empresa aérea designada tendrán como principal objetivo la prestación, según un coeficiente de carga razonable, de la capacidad adecuada para atender las necesidades actuales y que puedan preverse, para el transporte de pasajeros, carga y correo entre el territorio de la Parte Contratante que haya designado la empresa aérea y el territorio del país de punto de llegada del tráfico. Las previsiones para el transporte de pasajeros, carga y correo embarcados y desembarcados en puntos de las rutas especificadas en los territorios de Estados distintos a los que hayan designado la empresa aérea estarán de acuerdo con los principios generales de que la capacidad debe ajustarse a:
a) las exigencias del tráfico entre el país de origen y los países de destino;
b) las exigencias del servicio de las líneas aéreas directas; y
c) las exigencias del tráfico de la zona atravesada por la línea aérea, después de haber tenido en cuenta los servicios locales y regionales.
3. La frecuencia y el tipo de aeronave en relación con los servicios convenidos, proporcionados por las empresas designadas de las Partes Contratantes, serán establecidos mediante consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes de conformidad con los principios fijados en los artículos 10 y 11, así como en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
1. Las tarifas sobre cualquier servicio convenido serán establecidas a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluidos los costes de explotación, un beneficio razonable, las características del servicio (tales como «standards» de velocidad y acomodación) y las tarifas de otras empresas aéreas en cualquier parte de la ruta especificada.
2. Estas tarifas serán fijadas de conformidad con las siguientes disposiciones, y las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante garantizarán que las empresas aéreas designadas cumplirán con las tarifas así fijadas:
a) Las empresas aéreas designadas interesadas procurarán, cuando fuere posible, lograr un acuerdo sobre tarifas recurriendo al procedimiento para la elaboración de las mismas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional. Si esto no fuera posible, las tarifas correspondientes a cada una de las rutas especificadas y los sectores de la misma serán acordadas entre las empresas aéreas designadas interesadas.
b) Las tarifas así acordadas serán sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes de conformidad con sus respetivas Leyes y Reglamentos.
c) En caso de que las empresas aéreas designadas interesadas no pudieran llegar a un acuerdo sobre las tarifas, o de que las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante no aprobaran las tarifas sometidas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán lo posible para llegar a un acuerdo sobre las tarifas adecuadas.
d) Si no se lograra un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2-c) de este artículo, la controversia será resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio.
e) Ninguna nueva tarifa entrará en vigor si no ha sido aprobada por las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante. Mientras esté pendiente de aprobación una tarifa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se mantendrán las tarifas en vigor.
Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, a petición de éstas, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades
Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.
Las Partes Contratantes colaborarán estrechamente para impedir y reprimir el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos que atenten contra la seguridad de la aviación civil o la amenacen.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán frecuente y regularmente a fin de asegurar una estrecha colaboración en los asuntos que afecten la aplicación satisfactoria del presente Convenio.
1. En caso de controversia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes tratarán, en primer lugar, de solucionarla por medio de negociaciones.
2. Si las Partes Contratantes no lograran un acuerdo mediante negociación, la controversia podrá ser sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada una de las «Partes y un tercero nombrado por los dos árbitros anteriormente designados, siempre y cuando este tercer árbitro no sea nacional de alguna de las Partes. Cada Parte Contratante designará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que una de las Partes haya recibido de la otra una Nota Diplomática requiriendo el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un periodo adicional de sesenta (60) días. Si una de las Partes Contratantes no designara su propio árbitro dentro del plazo de sesenta (60) dias, o si no hubiera acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro dentro del plazo indicado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá ser requerido por cualquiera de las Partes Contratantes para que designe a uno o más árbitros.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con cualquier decisión adoptada de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.
1. Una Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento, consultas a la otra Parte con el fin de enmendar el presente Convenio. Tales consultas deberán comenzar dentro de un período de sesenta (60) días, contando a partir de la fecha de recepción de la petición.
2. Si las enmiendas se refieren a las disposiciones del Convenio, con excepción de las del anexo, dichas enmiendas deberán ser aprobadas por cada Parte Contratante, de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales, y entrarán en vigor en la fecha de intercambio de Notas Diplomáticas por las que se notifique la citada aprobación.
3. Si las enmiendas se refieren únicamente al anexo, las consultas serán celebradas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Cuando dichas Autoridades, se hayan puesto de acuerdo sobre un nuevo o revisado anexo, las enmiendas acordadas entrarán en vigor después de haber sido confirmadas mediante intercambio de Notas Diplomáticas.
Si entrara en vigor para ambas Partes Contratantes un Convenio multilateral general sobre transporte aéreo el presente Convenio será enmendado con el objeto de adaptar sus disposiciones a las del Convenio general.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte su intención de denunciar el presente Convenio. Esta notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hiciera tal notificación, el Convenio terminará un año después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación, a menos que la misma haya sido reiterada por mutuo acuerdo entre las Partes antes de la expiración del citado plazo. Si la otra Parte Contratante no acusase recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) dias después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido su notificación.
El presente Convenio y cualquier enmienda del mismo serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que, por intercambio de Notas Diplomáticas, las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el 18 de marzo de 1980, en dos ejemplares en lenguas española, japonesa e inglesa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de divergencia sobre la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno de España, |
Por el Gobierno del Japón, |
José Joaquín Puig de la Bella-casa, Subsecretario de Asuntos Exteriores |
Hiroshi Yokota, Embajador de Japón en Madrid |
1. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas de España:
a) Puntos en España, puntos en Europa, puntos en Alaska, Tokio.
b) Puntos en España, dos puntos en Europa (Nota 1), tres puntos en el Próximo-Medio Oriente (Nota 2), dos puntos en el subcontinente Indico (Nota 3), Bangkok y dos puntos en el sudeste asiático (Nota 4), Tokio.
Nota 1: Será especificada ulteriormente.
Nota 2: Un punto a ser especificado ulteriormente y dos puntos a ser acordados ulteriormente.
Nota 3: Será especificada ulteriormente.
Nota 4: Un punto a ser especificado ulteriormente (pero que no será explotado en el mismo vuelo con Bangkok) y un punto a ser especificado ulteriormente. Hong-Kong quedará excluido en ambos casos.
2. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas del Japón
a) Puntos en el Japón, puntos en Alaska, puntos en Euro'pa, Madrid.
b) Puntos en el Japón, Bangkok y dos, puntos en el sudeste asiático (Nota 1), dos puntos en el subcontinente Indico (Nota 2), tres puntos en el Próximo/Medio Oriente (Nota 3), dos puntos en Europa (Nota 4), Madrid.
Nota 1: Un punto a ser especificado ulteriormente (pero que no será explotado en él mismo vuelo con Bangkok), y un punto a ser acordado ulteriormente. Hong-Kong quedará excluido en aihbos casos.
Nota 2: Será especificada ulteriormente.
Nota 3: Un punto a ser especificado ulteriormente y dos puntos a ser acordados ulteriormente.
Nota 4: Será especificada ulteriormente.
3. Los servicios convenidos prestados por la empresa o empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes comenzarán en un punto en el territorio de esa Parte Contratante, pero los demás puntos en la ruta podrán ser omitidos por decisión de las empresas aéreas designadas en la totalidad o en parte de los vuelos.
El presente Convenio entró en vigor el 18 de junio de 1980, fecha de las notas previstas en su artículo 22.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 28 de octubre de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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