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Documento BOE-A-1980-4754

Orden de 18 de febrero de 1980 sobre aplicación de los artículos X, XI y XII del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 16 de junio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 1 de marzo de 1980, páginas 4787 a 4794 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-4754
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio fue firmado el 18 de junio de 1978, entró en vigor el 21 de diciembre de 1978 y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1977. La aplicación de alguna de las disposiciones del Convenio, como son las relativas a dividendos, determinan la conveniencia de establecer, de acuerdo con el artículo X del texto convencional, normas que regulen el procedimiento a seguir para la mejor efectividad de los límites que se establecen en dicha disposición; lo propio ocurre en materia de intereses y cánones, de acuerdo con los artículos XI y XII del citado texto. Desaparecidas las causas que determinaron la regulación transitoria del procedimiento de aplicación de este Convenio, se hace necesario reglamentar, del mismo modo que en relación con la mayoría de los Convenios de Doble Imposición Internacional suscritos por España, el procedimiento aplicativo de aquellos límites impositivos convencionales.

Se siguen, por regla general, las directrices establecidas en reglamentaciones de anteriores Convenios Internacionales del mismo carácter, introduciendo las peculiaridades impuestas por las especialidades del sistema fiscal de Suecia.

En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con la autoridad fiscal en el Convenio de Suecia, se ha servido disponer:

Primero. Residentes de España.

A) Rentas comprendidas en el artículo X del Convenio.

a) Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de España, conforme a lo previsto en el artículo IV del Convenio, que hayan percibido dividendos de fuente sueca, podrán solicitar a las autoridades fiscales de Suecia la devolución del exceso de impuesto sueco retenido en la fuente sobre las citadas rentas. Este exceso consiste en la diferencia entre el importe de la cuota tributaria aplicada conforme a la legislación interna sueca y el procedente teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo X del Convenio.

La solicitud de tal devolución deberá hacerse por la persona o Entidad residente de España, beneficiaria de tales rentas, al Riksskatteverket, S-17194 Solna, Sweden.

Para la solicitud de devolución no se precisará utilizar modelo de formulario especial. A la solicitud se acompañará documento acreditativo de la condición de residente de España, expedido por las dependencias a que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Dichas dependencias, teniendo en cuenta los antecedentes que obren en ellas y, en su caso, el documento acreditativo de la residencia, cuya exhibición podrá ser exigida, extenderán un certificado por cuadruplicado en el que se indique que la persona beneficiaria de los dividendos de fuente sueca es residente de España a efectos fiscales. Dicho certificado será sellado y firmado por la autoridad competente; el peticionario remitirá dos ejemplares a la citada oficina sueca, y uno a la Administración fiscal española, conservando el cuarto ejemplar en su poder.

B) Rentas comprendidas en los artículos XI y XII del Convenio.

Por no existir retención impositiva en Suecia, no es preciso reglamentar un procedimiento aplicativo de los límites contenidos en tales artículos del Convenio.

Segundo. Residentes de Suecia.

A) Rentas comprendidas en los artículos X y XI del Convenio.

a) Los dividendos e intereses procedentes de España que perciban las personas o Entidades que, conforme al artículo IV del Convenio, tengan la condición de residentes de Suecia, se gravarán en España por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, según los casos, mediante retención en la fuente, practicada en los límites establecidos en los artículos X y XI de dicho texto. Para que tenga lugar la aplicación de estos límites será preciso formular la petición a las autoridades fiscales españolas.

b) La solicitud se hará necesariamente en el modelo de formulario EE-RS, REDUCCIÓN (Anexo I de esta Orden), que facilitarán las autoridades fiscales de Suecia. Cumplimentado por cuadruplicado el formulario por el beneficiario o su representante y extendida la diligencia que figura en el mismo por la oficina competente de Suecia, remitirá aquél dos ejemplares a la persona o Entidad residente de España, deudora de las expresadas rentas. Esta persona o Entidad, al abonarlos los dividendos o los intereses efectuará la retención del Impuesto español sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, según los casos, aplicando los límites del Convenio (artículos X y XI), y acompañando a la declaración-liquidación tributaria, que reglamentariamente debe presentar en el Órgano Territorial correspondiente de la Administración de la Hacienda Pública, un ejemplar del formulario, como justificante de que la retención impositiva ha sido efectuada, teniendo en cuenta el límite convencional; un segundo ejemplar será conservado para constancia por la persona o Entidad deudora residente de España; el tercero quedará en poder del beneficiario de los dividendos o los intereses; y el cuarto será para la Administración fiscal de Suecia a los correspondientes efectos.

c) Si no se ha utilizado el procedimiento de Reducción y el impuesto ha sido retenido, según las normas de la legislación interna española, la aplicación del límite convencional se efectuará por Devolución del exceso de impuesto retenido.

La solicitud se hará en el modelo EE-RS, DEVOLUCIÓN (Anexo II a la presente Orden), que facilitarán las autoridades fiscales de Suecia. Cumplimentado el formulario por triplicado y certificada la residencia por la oficina fiscal competente de Suecia, un ejemplar se remitirá por el beneficiario o su representante al Órgano Territorial citado en el apartado b) anterior del domicilio fiscal del deudor de las rentas; el segundo ejemplar del formulario será para las autoridades fiscales de Suecia, y el tercero para el propio peticionario.

A esta solicitud deberá acompañarse certificación expedida por la persona o Entidad obligada a retener el impuesto, en la que conste la fecha y el número de la carta de pago del ingreso, en que estuviere comprendida la retención efectuada al beneficiario. Cuando los datos se tomen directamente por la Administración, se harán constar en el expediente por medio de diligencia. Si la certificación no se acompañara a la solicitud, ni constaran en el Órgano Territorial precitado los datos que deben figurar en aquél, la oficina de gestión requerirá al que hubiera presentado la solicitud para que en el plazo de treinta días subsane la falta.

Cuando el beneficiario de los dividendos o los intereses actúe por medio de persona que le represente, se unirá también a la solicitud el correspondiente poder acreditativo.

La solicitud de Devolución se formulará en el Organismo Territorial correspondiente de la Administración de la Hacienda Pública, en el plazo de un año, siguiente a la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto.

El expediente se tramitará en la forma establecida en el artículo sexto del Decreto 363/1971, de 25 de febrero; el acuerdo de devolución se dictará por la autoridad competente.

d) En un mismo formulario podrán solicitarse varias devoluciones cuando todas ellas se encuentren dentro del plazo indicado en la letra c) anterior, y correspondan a ingresos efectuados en un mismo Órgano Territorial.

B) Rentas comprendidas en el artículo XII del Convenio.

a) Los cánones procedentes de España que perciban las personas o Entidades que, conforme al artículo IV del Convenio, tengan la condición de residentes de Suecia, se gravarán en España por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, según los casos, mediante retención en la fuente practicada con el límite establecido en el artículo XII de dicho texto. Esta retención limitada se aplicará por el deudor residente de España, utilizando el beneficiario el modelo de formulario EE-RS, REDUCCIÓN CÁNONES (Anexo III de esta Orden), en la forma indicada en el apartado segundo, A), b), de esta Orden, respecto a los formularios sobre dividendos e intereses.

A la declaración-liquidación tributaria que debe presentar reglamentariamente el deudor de los cánones, se acompañará dicho formulario, expresando, además, las circunstancias que sobre el particular figuren en los documentos otorgados para el uso o la concesión del uso de los derechos y elementos en general contenidos en el artículo XII del Convenio.

b) Cuando el deudor de los cánones retuviera el impuesto español, según resultare de la aplicación de las normas y tipos tributarios contenidos en la legislación interna española, como si no existiera Convenio, la persona o Entidad residente de Suecia, beneficiaria de tales cánones, podrá pedir a las Autoridades fiscales españolas la devolución del exceso de impuesto español retenido en la fuente. Para la solicitud de devolución se utilizará el modelo de formulario EE-RS, DEVOLUCIÓN CÁNONES (Anexo IV a la presente Orden) en la forma indicada en el apartado segundo, A), c), de esta Orden. Al formulario se acompañará la certificación a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado, comprensiva del ingreso del impuesto sobre los cánones de que se trate.

Dichas devoluciones se regularán por las mismas disposiciones que, con referencia a dividendos e intereses, se contienen en el ya citado apartado segundo A), c).

Tercero. Certificados.

Dentro de sus respectivas competencias, las dependencias de los respectivos Organismos Territoriales expedirán, previas las oportunas comprobaciones, los certificados de residencia que se soliciten por escrito, a los efectos de la aplicación del Convenio, por las personas y Entidades que tengan la condición de residentes de España en el sentido del artículo IV del mismo.

Sin perjuicio de los datos y antecedentes que obren en las expresadas oficinas, para probar el hecho de la residencia podrá exigirse del solicitante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia.

Igualmente corresponderá a las expresadas oficinas expedir los demás certificados que se les soliciten por las personas o Entidades interesadas, siempre que tengan por objeto el que por España o por Suecia se apliquen cualesquiera de las disposiciones del Convenio.

Cuarto. Disposición derogatoria.

La presente disposición deroga lo dispuesto en las Órdenes ministeriales de 22 de mayo de 1984 y de 27 de julio de 1977, sobre la aplicación del Convenio Hispano-Sueco.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 18 de febrero de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Secretario general Técnico.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1980
  • Fecha de publicación: 01/03/1980
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con los arts. X, XI y XII del Convenio de 16 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1977-1910).
  • CITA Decreto 363/1971, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1971-322).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Sistema tributario
  • Suecia

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