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Documento BOE-A-1980-5133

Orden de 18 de febrero de 1980 sobre regulación de la enseñanza libre en Formación Profesional de segundo grado.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 6 de marzo de 1980, páginas 5144 a 5144 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1980-5133
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/18/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

A fin de ofrecer oportunidades de proseguir estudios a quienes por razón de sus actividades laborales, largos desplazamientos, enfermedades u otras causas no puedan asistir regularmente a los Centros ordinarios o seguir calendarios y horarios reglados, y en tanto no se desarrollen suficientemente las modalidades de enseñanzas de Formación Profesional establecidas en el artículo 47 de la Ley General de Educación, es preciso establecer la posibilidad de obtener por régimen libre el título de Técnico Especialista que confiere la superación del segundo grado de Formación Profesional.

Por otra parte, el artículo 95 de la Ley General de Educación dispone que, de acuerdo con la categoría académica y en función de sus características docentes, algunos Centros de Formación Profesional de segundo grado pueden ser clasificados como libres, en cuyo caso, el rendimiento educativo de, esos alumnos debe ser evaluado en los Institutos Politécnicos Nacionales o en los Centros Nacionales de Formación Profesional; lo que hace necesario regular las pruebas a que habrán de someterse los alumnos.

Por todo ello, visto el informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y a propuesta de la Dirección General de Enseñanzas Medias,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Los Institutos Politécnicos Nacionales organizarán las pruebas a que habrán de someterse los alumnos de régimen libre, correspondientes a las materias constitutivas de las enseñanzas de segundo grado de Formación Profesional y, en su caso, de las enseñanzas complementarias de acceso del primero al segundo grado.

A propuesta de la Coordinación Provincial de Formación Profesional, con informe de la respectiva Delegación del Ministerio de Educación y previa autorización de la Dirección General de Enseñanzas Medias, también podrán organizar estas pruebas los Centros Nacionales de Formación Profesional de segundo grado, en las ramas y especialidades cuyas enseñanzas tengan autorizadas.

Segundo.

Tendrán la consideración de alumnos acogidos al régimen de enseñanza libre los siguientes:

a) Los alumnos que se inscriban en Centros de Formación Profesional de segundo grado que hayan sido clasificados como Centros libres.

b) Los alumnos que, reuniendo las condiciones exigidas para realizar estudios de Formación Profesional de segundo grado, se matriculen en régimen de enseñanza libre en un Instituto Politécnico Nacional o en un Centro Nacional de Formación Profesional de segundo grado, de acuerdo con lo que determina el apartado primero de esta Orden.

Tercero.

1. La inscripción de matrícula en régimen de enseñanza libre se realizará:

a) Los Centros clasificados como Centros libres deberán efectuar la inscripción de sus alumnos, durante el mes de octubre, en el Centro oficial al que estén adscritos.

b) Los alumnos no escolarizados deberán realizar su inscripción en los Institutos Politécnicos o Centros Nacionales citados, durante la primera quincena del mes de marzo.

2. La realización de los exámenes correspondientes a este régimen se efectuará en convocatoria ordinaria del 15 de junio al 15 de julio y en extraordinaria del 15 al 30 de septiembre.

Cuarto.

1. La Jefatura de Estudios de cada Centro examinador, oído el Claustro de Profesores, propondrá el calendario de exámenes, el cual se hará público en el tablón de anuncios de dicho Centro, con antelación de, al menos, quince días sobre el comienzo de los mismos. Se planificarán las pruebas evitando en lo posible la concentración de las mismas.

2. El examen de cada disciplina se realizará ante un Tribunal compuesto por un Presidente y dos Vocales, propuestos por el Director del Centro, oído el Claustro de Profesores.

3. La presidencia deberá recaer sobre el Profesor que ostente la Jefatura del Departamento en el que esté incluida la materia de que se trate, atendiendo a lo establecido en el artículo 64 del vigente Reglamento Provisional de Centros de Formación Profesional del Ministerio de Educación. Los Vocales serán Profesores del Centro.

4. En cada Tribunal deberá figurar, al menos, un Profesor titular de la materia correspondiente.

5. Las pruebas de cada disciplina serán elaboradas y propuestas por el Tribunal, tomando como base los cuestionarios oficiales. El Tribunal juzgará los resultados de forma que la superación de las pruebas planteadas suponga el dominio suficiente, por parte del alumno, de la materia correspondiente. Los resultados se harán constar en el acta, que firmarán todos los miembros.

6. Como información, los Centros libres podrán presentar al Tribunal el expediente de evaluaciones de sus alumnos.

7. En el calendario de las pruebas se hará constar el tiempo máximo de que dispondrán los alumnos para la realización de las correspondientes a cada materia.

Quinto.

La Dirección de los Centros estatales en que hayan de realizarse las pruebas establecerá el procedimiento mediante el cual los Profesores orientarán a los alumnos libres y podrán organizar, en su caso, la realización de prácticas, dentro de las posibilidades del Centro.

Sexto.

Durante un mismo año académico, un alumno no podrá realizar inscripción de matrícula simultáneamente por enseñanza oficial y libre.

Séptimo.

Los alumnos libres mayores de diecinueve años podrán realizar inscripción de matrícula en un mismo año académico en asignaturas correspondientes a más de un curso del Plan de estudios. Ningún alumno podrá ser calificado de una asignatura del curso superior sin haber aprobado la homónima del curso inferior. Los, alumnos procedentes de Formación Profesional de primer grado no podrán ser calificados de ninguna, materia del segundo grado del régimen general sin haber superado todas las de enseñanzas complementarias.

Octavo.

Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar las Resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de esta Orden.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 18 de febrero de 1980.

OTERO NOVAS

Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1980
  • Fecha de publicación: 06/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el punto 1, por Orden de 15 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2981).
Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional

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