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Documento BOE-A-1980-5233

Orden de 14 de febrero de 1980 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo al Real Decreto que incluye en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1980, páginas 5241 a 5241 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-5233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/14/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, incluye en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, realizándose dicha inclusión por vía del Convenio Especial contemplado en el número 2 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social, y respecto de las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia. La disposición final de dicho Decreto faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del mismo.

En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Articulo 1. Afiliación al sistema de la Seguridad Social y asimilación a la situación de alta en el Régimen General.

De acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, y del número 2 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social, los españoles no residentes en territorio nacional funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales que suscriban el Convenio Especial que en la presente Orden se regula, y con el alcance y condiciones que en la misma se establecen, quedarán afiliados al sistema de la Seguridad Social y asimilados a la situación de alta en el Régimen General.

Articulo 2. Requisitos para suscribir el Convenio Especial y su formalización.

1. Para poder suscribir voluntariamente el Convenio Especial a que se refiere el artículo anterior deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) No residir en territorio nacional.

c) Ostentar la condición de funcionario o empleado de una organización internacional intergubernamental.

d) No tener la condición de funcionario de la Administración Pública española que dé lugar a la inclusión en algún régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.

2. El Convenio Especial habrá de suscribirse con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Entidad gestora de las situaciones y contingencias protegidas por el Convenio, y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en se solicite la suscripción.

3. La suscripción de este Convenio Especial deberá ajustarse a las siguientes formalidades:

a) Solicitarlo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dentro de los seis meses siguientes a la adquisición de la condición de funcionario o empleado de organización internacional intergubernamental.

b) Acreditar su condición de funcionario o empleado de Organismo internacional intergubernamental mediante certificación expedida al efecto, refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

c) Comprometerse a abonar a su cargo desde la entrada en vigor del Convenio Especial, en la cuantía, plazos y forma establecidos en el Régimen General, las fracciones de cuota tanto de trabajador como de empresario correspondientes a las situaciones y contingencias protegidas.

4. El Convenio Especial habrá de ajustarse al modelo que, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apruebe la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Articulo 3. Causas de extinción del Convenio.

El Convenio Especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Cuando el interesado, por razón de su situación laboral, quede obligatoriamente comprendido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social o en el de alguno de los Regímenes Especiales que tenga establecido el reconocimiento reciproco de cotizaciones con dicho Régimen General.

b) Cuando el interesado deje de abonar las cuotas correspondientes a tres mensualidades exigibles, salvo causa justificada de fuerza mayor, debidamente acreditada.

c) Por adquirir el interesado la condición de pensionista de jubilación o invalidez permanente del Régimen General o de cualquiera de los Regímenes Especiales previstos en el apartado a).

d) Por fallecimiento del interesado.

Articulo 4. Situaciones y contingencias protegidas por el Convenio Especial.

1. Las situaciones y contingencias protegidas por el Convenio Especial serán las siguientes:

a) Jubilación.

b) Invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

c) Servicios sociales que, en su caso, tenga establecidos la Seguridad Social.

2. Las prestaciones y beneficios correspondientes se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen General de la Seguridad Social.

Articulo 5. Bases y tipos de cotización aplicables.

1. La base mensual de cotización, en la situación asimilada a la de alta regulada, en la presente Orden, será la que los interesados, en el momento de suscribir el Convenio, elijan, conforme a lo establecido en el número 2 del presente artículo.

2. Las bases de cotización para este Convenio Especial serán las mínimas o máximas que estén vigentes en cada momento en el Régimen General para cualquiera de los grupos de categorías profesionales, con independencia de la categoría que tenga el interesado.

3. Salvo la actualización prevista en el número anterior, la base de cotización elegida por los interesados no podrá sufrir cambios hasta transcurridos tres años desde la fecha de su elección. Cumplido dicho plazo podrán elegir otra de las establecidas como mínimas o máximas en la escala. Dicha elección no podrá ya efectuarse cuando se hayan cumplido los cincuenta y cinco años de edad.

4. La fracción de tipo de cotización aplicable será la que en cada momento corresponda en el Régimen General a cada una de las contingencias y situaciones protegidas por el Convenio, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 4.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

Disposición final.

Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Jurídico y Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver en las esferas de sus respectivas competencias las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición transitoria.

Los funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales que ostenten tal condición a la entrada en vigor de la presente Orden dispondrán de un plazo de seis meses para la suscripción del Convenio Especial, facultándose a la Entidad gestora para poder prorrogar discrecionalmente dicho plazo en aquellos casos excepcionales que las circunstancias concurrentes lo justifiquen.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de febrero de 1980.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales de Régimen Jurídico y Régimen Económico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1980
  • Fecha de publicación: 07/03/1980
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de abril de 2004, por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19281).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando modelo de Convenio especial: Resolución de 29 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-19870).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con las normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29497).
  • CITA:
    • Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1979-13416).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Funcionarios de Organismos Internacionales
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Seguridad Social

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