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Documento BOE-A-1980-5326

Acuerdo entre el Gobierno de España y la Organización Internacional del Trabajo referente al desarrollo conjunto de programas de cooperación técnica en países latinoamericanos, hecho en Ginebra el 19 de septiembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1980, páginas 5429 a 5430 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-5326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/09/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO REFERENTE AL DESARROLLO CONJUNTO DE PROGRAMAS DE COOPERACIÓN TÉCNICA EN PAÍSES LATINOAMERICANOS

El Gobierno de España y la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de desarrollar conjuntamente programas de cooperación técnica en materias laborales y sociales, de los que sean receptores los países de habla española, han convenido lo siguiente:

Artículo I.

A iniciativa y a petición de cualquiera de las dos Partes, el Gobierno español podrá colaborar en la realización de programas de cooperación técnica en materias laborales y sociales que la Organización Internacional del Trabajo tenga previsto desarrollar en beneficio de los países de habla española, ya sean en el territorio do los propios países de que se trate, en la sede de la OIT o en territorio español, según las características de las acciones que hubieran de llevarse a cabo.

Artículo II.

La cooperación española prevista en el artículo anterior, podrá referirse a:

1. Desarrollo integral de programas acordados por la OIT con Gobiernos o Instituciones de los países mencionados, correspondiendo al Gobierno español el envío de misiones de expertos que cumplan las tareas comprendidas en dichos programas.

2. Envío de expertos concretos que la OIT solicite para integrarse en misiones, ya sean específicas o multidisciplinarias.

3. Organización, desarrollo o participación en seminarios, simposios, foros, comisiones y otras reuniones de carácter regional, subregional o nacional, tanto si han de realizarse en los países mencionados en la sede de la OIT o en España.

4. Organización, desarrollo o participación en cursos de formación de directivos, administradores, instructores o funcionarios de servicios o Instituciones aplicadas a formación profesional, seguridad en el trabajo, política de empleo, normativa laboral, migraciones interiores o exteriores u otros relacionados con. los recursos humanos o con materias laborales y sociales.

Artículo III.

Los gastos derivados de las acciones a las que el presente Acuerdo se refiere podrán ser atendidos con cargo a cualquiera de las siguientes fuentes:

1. Fondos presupuestarios o extrapresupuestarios de la OIT.

2. Fondos de los países o de las Instituciones receptores de la cooperación técnica.

3. Fondos allegados por terceros.

4. Fondos del Gobierno español.

5. Cualquier otra fórmula en la que participen dos o más de los fondos a que antes se alude.

Artículo IV.

Por medio de acuerdos complementarios del presente Convenio se determinarán, de modo preciso, las características de cada programa a llevar a cabo y en ellos se concretará, además de la finalidad y perfiles de las acciones a realizar, el sistema de financiación, el número de expertos, el tiempo de duración de los programas y los compromisos que corresponda cumplir a cada Parte.

Dichos acuerdos complementarios podrán hacerse por años naturales o para acciones determinadas, sin que lo uno sea óbice para lo otro.

Artículo V.

El Gobierno español efectuará, en cada caso, la preselección de los expertos adecuados para la tarea de que se trate, remitiendo el «curriculum vitae» de los candidatos a la Organización Internacional del Trabajo, la cual, cuando sea necesario, consultará con los Gobiernos sobre los candidatos preseleccionados.

Artículo VI.

El personal español de cooperación técnica (expertos, consultantes, colaboradores exteriores o personal subcontratado) que participe en programas de cooperación técnica con arreglo al presente Convenio disfrutará en cada país de destino de los mismos privilegios e inmunidades y de las mismas facilidades que el personal de cooperación técnica de rango equivalente destinado a programas de la OIT en el mismo país.

Artículo VII.

Corresponderá a la OIT la supervisión de los programas. Informando periódicamente al Gobierno español. Todo ello sin perjuicio de la supervisión que el Gobierno español establezca por su parte.

Al finalizar cada programa, la OIT emitirá un informe final, del que dará conocimiento al Gobierno español y en el cual se comprenderá la evaluación de resultados de las acciones desarrolladas.

Artículo VIII.

Salvo que en el acuerdo complementario se establezcan reservas, el Gobierno español y la OIT podrán dar a conocer libremente las experiencias y resultados de los programas realizados.

Artículo IX.

Para garantizar una mejor cooperación entre el Gobierno español y la OIT se establecerá una Comisión Mixta constituida por representantes de la Oficina Internacional del Trabajo y del Gobierno español, que deberá reunirse periódicamente para hacer un balance de situación y aconsejar las modificaciones y adaptaciones que, en cada momento, parezcan convenientes.

Artículo X.

El Gobierno español y la OIT se informarán mutuamente, en fecha oportuna, sobre los programas de cooperación técnica que cada- una de las Partes proyecte desarrollar en los países de habla española, a fin de evitar posibles duplicaciones y para tratar de coordinar sus respectivas acciones.

Artículo XI.

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en el momento en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos constitucionales respectivos.

2. El Convenio tendrá una duración ilimitada y podrá ser denunciado por escrito, por cualquiera de las Partes, terminando tres meses después de la fecha de la denuncia,

3. Aun cuando el presente Convenio haya expirado, los acuerdos complementarios suscritos al amparo del mismo continuarán en vigor hasta la fecha de su caducidad, salvo decisión explícita en contrario de las Partes.

Hecho en Ginebra el 19 de septiembre de 1979, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente válidos.

  Por el Gobierno de España,     Por la Organización Internacional del Trabajo,  

Rafael Calvo Ortega,

Ministro de Trabajo

Francisc Blanchard,

Director general de la OIT

El presente Acuerdo entró en vigor el 10 de noviembre de 1979, fecha de la última de las Notas comunicándose el cumplimiento de les requisitos constitucionales respectivos, de conformidad con su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de febrero de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/09/1979
  • Fecha de publicación: 10/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de febrero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título, el preambulo, los arts. I y X y SE AMPLÍA su ámbito de aplicación, por Canje de Notas de 7 de noviembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-27780).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Organización Internacional del Trabajo

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