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Documento BOE-A-1980-5329

Real Decreto 410/1980, de 8 de febrero, por el que se adaptan las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la desgravación fiscal a la exportación de determinados productos como consecuencia de la Ley 39/1979, de los Impuestos Especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1980, páginas 5430 a 5431 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-5329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/08/410

TEXTO ORIGINAL

Las modificaciones introducidas por la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve en el objeto y cuantía de los Impuestos Especiales obliga a adaptar correlativamente los vigentes ajustes fiscales en frontera de los productos afectados, de acuerdo con nuestro marco jurídico interno en la materia, Ley noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, en cuanto a la desgravación fiscal a la importación, y Decreto-ley de Ordenación Económica de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, en lo que respecta al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, así como para dar cumplimiento a los compromisos internacionales firmados por España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se modifican los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la desgravación fiscal a la exportación de los productos comprendidos en las partidas del Arancel de Aduanas que a continuación se relacionan, en la forma siguiente:

Partidas del Arancel de Aduanas

Tipos

del I. C. G. L

Porcentaje

Tipos

de la D. F. E.

Porcentaje

22.03 10 10
22.05 En botellas (1) 14 14
22.05 En otros envasos (1) 12 12
22.06 (1) 12 12
22.07 (2) 12 12
22.08 (3) 51 0
22.09 A (3) 51 0
22.09 B (4) 15 15
22.09 C (4) 13 13
22.09 D (4) 12 12
22.09 E (4) 12 12
22.09 F (4) 12 12
22.09 G (4) 12 12
22.09 H 12 12
22.09 I 12 12
27.05 (bis) 8 1,5
27.07 A (5) 8 8
27.07 B (5) 8 8
27.07 G (5) 8 8
27.13 A 3 3
29.01 A-2 9 9
29.01 A-4 (6) 9 9
29.01 A-5 (7) 9 9
29.01 B-2 9 9
29.01 B-3 9 9
29.01 D-1 9 9
29.01 D-3 9 9
29.04 A-1 10 10
29.04 A-2 10 10
34.03 A-1 9 9
34.03 B 9 9
38.19 D 9 9
38.19 E 9 9
38.19 J (8) 9 9

(1) Cuando tengan más de 23° GL.

(2) Cuando tengan más de 15° GL.

(3) Cuando los alcoholes sean de origen vínico.

(4) Estas tarifas, como consecuencia de da puesta en circulación de las nuevas precintas, serán a partir del día 1 de octubre de 1980 las siguientes:

Partidas del Arancel de Aduanas

Tipos

del I. C. G. L

Porcentaje

Tipos

de la D. F. E.

Porcentaje

22.09 B 13 13
22.09 C 10 10
22.09 D 10,5 10,5
22.09 E 10,5 10,5
22.09 F 10,5 10,5
22.09 G 10,5 10,5

(5) Los productos derivados de la destilación y transformación del petróleo crudo y de los aceites bituminosos, cuando se destinen a materias primas para su utilización en procesos industriales, tales como la industria petroquímica y las fábricas de gas, seguirán el régimen establecido en el Decreto 1098/1962.

(6) La modificación sólo afecta al butileno.

(7) La modificación sólo afecta a los aléanos saturados: etano, butano, pentanos y exanos.

(8) La modificación sólo afecta a los alquilnaftalenos, preparaciones antiherrumbre y a los otros productos y preparaciones comprendidos en el epígrafe 26 del artículo 23 de la Ley 39/1979 de los Impuestos Especiales.

Articulo 2.

Los productos sujetos a Impuestos Especiales satisfarán los mismos a su importación con independencia del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que les corresponda, y en el caso de exportación darán lugar a su devolución, si hubieran sido satisfechos, de acuerdo con el Reglamento de dichos Impuestos Especiales.

Por excepción, las bebidas refrescantes no devengarán el Impuesto Especial a la importación ni darán lugar a su devolución en la exportación, independientemente del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, o de la desgravación fiscal a la exportación correspondiente.

Artículo 3.

Los exportadores de productos comprendidos en las partidas veintisiete punto cero cinco bis, veintisiete punto cero siete, veintisiete punto trece, veintinueve punto cero uno, veintinueve punto cero cuatro, treinta y cuatro punto cero tres y treinta y ocho punto diecinueve del Arancel de Aduanas y relacionados en el artículo primero de este Real Decreto podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución de las cuotas que, en su caso, hubieran satisfecho por tales productos durante el año anterior, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, previa justificación del pago de dicho Impuesto ante la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/1980
  • Fecha de publicación: 10/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Alcoholes
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Importaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Sistema tributario
  • Tarifas
  • Vinos

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