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Documento BOE-A-1980-6631

Instrumento de Ratificación del Acuerdo comercial a largo plazo entre los Gobiernos del Reino de España y de la República Popular de Bulgaria, firmado en Madrid el 24 de enero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 29 de marzo de 1980, páginas 6950 a 6951 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-6631
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/01/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de enero de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Bulgaria, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo comercial a largo plazo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.

Vistos y examinados los catorce artículos que integran dicho Acuerdo.

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de enero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO COMERCIAL A LARGO PLAZO

El Gobierno del Reino de España, por una parte, y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, por otra,

– animados del deseo de desarrollar y facilitar al máximo sus relaciones comerciales y económicas,

– en sus esfuerzos por utilizar más plenamente las posibilidades que ofrece el progreso de sus economías para la promoción de los intercambios comerciales.

– persuadidos de que existen posibilidades favorables para que prosiga el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre ambos países sobre una base de igualdad y de provecho mutuo,

– tomando en consideración el Acuerdo a largo plazo sobre comercio, navegación, transporte y cooperación económica industrial y técnica del 3 de junio de 1971,

– guiados por los principios del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa, firmado en Helsinki el 1 de agosto de 1975, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

Para la realización de los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se declaran dispuestas a lograr, con espíritu de igualdad y de provecho mutuo, un desarrollo armonioso y razonablemente equilibrado de las relaciones comerciales que permita utilizar al máximo las posibilidades que brinda el desarrollo económico de ambos países.

Artículo II.

Con el fin de asegurar condiciones mutuamente ventajosas para la promoción de las relaciones comerciales entre ambos países, las Partes Contratantes convienen en aplicar a los productos importados y/o a los servicios que tengan su origen en el territorio de la otra Parte un régimen no menos favorable que el régimen aplicado o que pudiera aplicarse a cualquier otro país en todo lo relacionado con los derechos o toda clase de tasas o impuestos que graven la exportación o la importación o que tengan conexión con ellas, tanto en lo que atañe a los métodos de percepción de esos derechos, tasas o impuestos como a los Reglamentos y las formalidades referentes al despacho por la Aduana de las mercancías cuyo origen o destino sea la otra Parte.

Artículo III.

En la importación de mercancías cuyo origen y/o procedencia sea Bulgaria, la Parte española aplicará el mismo trato que aplica a las mercancías similares importadas de otros países que que disfruten del régimen de nación más favorecida.

En la importación de mercancías cuyo origen y/o procedencia sea España, la Parte búlgara aplicará el mismo trato que aplica a las mercancías similares importadas de otros países que disfruten del régimen de nación más favorecida.

En los casos citados, así como en las transacciones conexas y en las transacciones derivadas de contratos de cooperación industrial, técnica y de mercados, las Autoridades competentes de ambos países expedirán licencias de importación y/o exportación a solicitud de las firmas y/o Empresas respectivas.

Artículo IV.

En cuanto al régimen de comercio y al sistema de concesión de licencias, ambas Partes convienen en aplicarse mutuamente un régimen no menos favorable que el que sea aplicable en favor de cualquier otro país.

Ambas Partes actuarán de conformidad con las legislaciones y reglamentaciones respectivas en vigor en sus países para:

a) Contribuir a la exportación y facilitar la importación de los productos de interés para la otra Parte;

b) Expedir las licencias de importación y de exportación necesarias de esas mercancías, teniendo en cuenta la evolución de los intrecambios comerciales mutuos.

Artículo V.

Las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 no serán aplicables:

— A las ventajas concedidas o que puedan concederse en el futuro por una de las dos Partes Contratantes con el fin de facilitar el comercio fronterizo con los países limítrofes;

— A las ventajas derivadas de uniones aduaneras o zonas de libre intercambio ya concertadas o que se concierten en el futuro por una de las Partes Contratantes.

Artículo VI.

Los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes se efectuarán a los precios internacionales en vigor de esas mercancías en los mercados principales, sobre la base de los contratos concertados entre personas físicas y jurídicas de ambos países que estén autorizadas a ejercer actividades de comercio exterior.

En el ejercicio de las actividades previstas en el presente Acuerdo se reconocerá en el territorio de la otra Parte Contratante a las personas físicas y jurídicas de cada una de las Partes Contratantes el régimen de nación más favorecida en lo que se refiere al acceso a los Tribunales y las Instituciones administrativas en todos los grados de la jurisdicción, tanto para las demandas como para la protección de sus derechos.

Las Partes Contratantes, de conformidad con los objetivos y las necesidades de su desarrollo económico y las disposiciones de la legislación y reglamentaciones internas, estimularán y facilitarán el desplazamiento de misiones para asuntos comerciales y para la implantación de una cooperación industrial, técnica y de mercados entre Empresas y firmas de ambos países.

Artículo VII.

Las Partes Contratantes desplegarán los esfuerzos necesarios para encauzar directamente los intercambios entre ambos países, facilitando así el conocimiento mutuo de los mercados respectivos.

Además, las Autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán alentar y facilitar la realización de transacciones de reexportación y otras operaciones similares, de conformidad con el acuerdo común que sea aprobado por las Empresas y firmas interesadas de España y Bulgaria.

Artículo VIII.

Las Partes Contratantes se conceden mutuamente, en el marco de sus legislaciones y reglamentaciones, las facilidades necesarias para la participación en ferias y para la organización de exposiciones comerciales.

Artículo IX.

Ambas Partes Contratantes autorizarán, en los términos de la legislación y las reglamentaciones en vigor la importación y la exportación de objetos destinados a las Ferias y Exposiciones y de otras mercancías y objetos, con franquicia temporal, así como de muestras comerciales, en condiciones no menos favorables a las establecidas para cualquier otro tercer país.

Artículo X.

Cada una de las Partes Contratantes reconocerá los documentos comerciales, los visados y los certificados de calidad, de análisis y de otra índole que hayan expedido los Organismos competentes de la otra Parte, de conformidad con sus disposiciones internas.

Artículo XI.

Los pagos derivados de los intercambios comerciales entre el Reino de España y la República Popular de Bulgaria, así como los demás pagos entre ambos países, se efectuarán en divisas libremente convertibles en las condiciones de los Reglamentos en vigor en cada una de las Partes relativos al régimen de cambios.

Artículo XII.

Las dos Partes Contratantes constituirán una Comisión mixta compuesta por representantes de los dos Gobiernos, que se reunirá en sesión plenaria una vez al año, o cuando lo acuerden ambas partes, alternativamente en Madrid y Sofía.

La Comisión mixta tendrá las funciones siguientes:

– Controlar y facilitar la aplicación práctica del presente Acuerdo;

– Ayudar al desarrollo de los intercambios comerciales y facilitarlo;

– Elaborar sugerencias y preparar las medidas necesarias encaminadas al desarrollo progresivo de los intercambios comerciales entre ambos países;

– Redactar los Protocolos anuales sobre los intercambios comerciales y las listas indicativas de las mercancías correspondientes.

Artículo XIII.

Las disposiciones del presente Acuerdo serán asimismo aplicables a los contratos pendientes que no hayan sido realizados en la fecha de la expiración de la validez del Acuerdo.

Artículo XIV.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se, informen mutuamente de que han cumplido las formalidades constitucionales en vigor.

El Acuerdo tendrá validez por un período de cinco años y podrá ser prorrogado automáticamente de año en año, si ninguna de las Partes informa a la otra, por escrito y por vía diplomática, seis meses antes de la expiración del plazo respectivo de un año, de su deseo de rescindir la validez del Acuerdo.

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedará interrumpida la validez del Acuerdo, a largo plazo, sobre comercio, navegación, transporte y cooperación económica, industrial y técnica del 8 de junio de 1971.

Hecho en Madrid el 24 de enero de 1979, en dos ejemplares originales en español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Juan Antonio García Díez

Ministro de Comercio y Turismo

Belcho Belchev

Ministro de Hacienda

El presente Acuerdo entró en vigor el 11 de enero de 1980, fecha de la última de las notas informando del cumplimiento de los trámites constitucionales, previstas en el artículo XIV. La nota búlgara es de fecha 2 de octubre de 1979, y la nota española, de 11 de enero de 1980.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 24 de marzo de 1980.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/01/1979
  • Fecha de publicación: 29/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1980
  • Ratificación por instrumento de 11 de enero de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 24 de marzo de 1980.
Referencias anteriores
  • DEROGA de forma reiterada el Acuerdo de 2 de junio de 1971 (Ref. BOE-A-1974-1156).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • República Popular de Bulgaria

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