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Documento BOE-A-1981-11593

Resolución de 15 de abril de 1981, de la Dirección General de Exportación, por la que se dictan disposiciones complementarias a la norma de calidad para el comercio exterior de ciruela.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1981, páginas 11107 a 11107 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-11593
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/04/15/(4)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V «Normas complementarias» de la Orden ministerial de 15 de abril de 1981 sobre norma de calidad para el comercio exterior de ciruela, y necesitando acomodar en todo momento las condiciones requeridas a la exportación de esta fruta a las exigencias de los mercados, esta Dirección General, oída la Comisión Consultiva correspondiente, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Disposiciones relativas al calibrado.

El calibrado será obligatorio para todas las categorías comerciales y vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, con arreglo a las escalas que se indican a continuación, según las variedades.

A. Para las variedades americano-japonesas (Santa Rosa, Golden, Japán, Burbank, Formosa, etc):

Calibre mínimo: 35 milímetros.

Código del calibre Diámetro en milímetros
3 De 35 incluido a 38 excluido.
4 De 38 incluido a 41 excluido.
5 De 41 incluido a 44 excluido.
6 De 44 incluido a 47 excluido.
7 De 47 incluido a 50 excluido.

Y así sucesivamente de 3 en 3 milímetros.

B. Para las variedades Methley y Claudia.

Calibre mínimo: 25 milímetros para Claudia y 20 milímetros para Methley.

Estas variedades se calibrarán de 3 en 3 milímetros con escala discrecional a elección del exportador.

2. Disposiciones relativas a la presentación.

a) Las dimensiones de las bases de las bandejas o platones serán de:

‒ 500 × 400 milímetros de base para 10 kilogramos neto.

‒ 400 × 300 milímetros de base para 5 kilogramos neto.

Estos envases tendrán la suficiente resistencia para conseguir una estiba adecuada independientemente del material utilizado y serán de tal forma que la capa superior de los frutos contenidos en los mismos no esté en contacto con el fondo del envase colocado encima.

b) Los pequeños envases unitarios para la venta directa tendrán hasta 1 kilogramo de peso neto, siempre que vayan en los envases anteriormente señalados.

3. Disposiciones relativas al marcado.

3.1. Los pequeños envases unitarios para la venta directa al consumidor deberán llevar las indicaciones siguientes:

‒ Marca o exportador.

‒ País de origen (zona de producción facultativa).

‒ Categoría comercial.

‒ Calibre.

No obstante, las cajas o bandejas que contengan dichos envases deberán llevar las indicaciones exigidas para las bandejas o platones.

3.2. Además de lo dispuesto en el capítulo I, apartado 1.6 de la norma de calidad para el comercio exterior de ciruela, se exigirá el siguiente marcado en cuanto a:

‒ Calibre: Expresado por los diámetros mínimo y máximo y por su código.

‒ Peso neto.

A efectos de una mejor identificación de las categorías, el recuadro destinado en las etiquetas a la indicación de las mismas deberá ser del siguiente color:

‒ Rojo para la categoría «Extra».

‒ Verde para la categoría «I».

‒ Amarillo para la categoría «II».

4. Disposiciones relativas al transporte.

Si a juicio del SOIVRE, las condiciones climatológicas lo requieren, podrá exigirse transporte frigorífico con preenfriamiento de los frutos.

5. Disposiciones relativas a la iniciación de las exportaciones.

La fecha de la iniciación de la exportación será fijada, cada año, por esta Dirección General, previo informe del SOIVRE, en orden a la inspección técnica de la madurez, y a propuesta de la Comisión Consultiva del producto, en lo referente a los demás aspectos comerciales.

6. Disposiciones relativas a la inspección.

La fruta inspeccionada en origen no será objeto de nueva revisión en frontera, salvo en los casos previstos en la norma de inspección del 1 de noviembre de 1979, y cuando llegue a la frontera después de cuarenta y ocho horas de haber sido autorizada.

El plazo de validez de la inspección en puertos, fronteras y aeropuertos será de veinticuatro horas, a partir del momento que se realizó.

Madrid, 15 de abril de 1981.‒El Director general, Juan María Arenas Uría.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/04/1981
  • Fecha de publicación: 22/05/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo V de la Orden de 15 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-11590).
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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