Ilustrísimo señor:
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Reglamento de los impuestos especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, ha permitido apreciar a través de las consultas formuladas por algunas Asociaciones de fabricantes y por sujetos pasivos del impuesto sobre el petróleo, sus derivados y similares, que vienen aplicando criterios restrictivos respecto a preceptos reglamentarios que establecen obligaciones formales con carácter general, pero que no son plenamente exigibles a los productos sujetos a tipo CERO, por lo que resulta conveniente aclarar debidamente la problemática de la fabricación, comercialización y utilización de estos productos, ya que la correcta interpretación de dichos preceptos permite reducir trámites y requisitos, en beneficio de la simplificación y economía administrativa de las empresas y de la Administración, que por otra parte son innecesarios para garantizar los intereses del Tesoro, ya que las ventas o entregas de dichos productos en ningún caso pueden dar lugar a fraude fiscal.
En consecuencia y de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en el artículo segundo del Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, este Ministerio dispone lo siguiente:
Industrias que elaboren exclusivamente productos gravados con tipo «cero» y productos no gravados:
1. Requisitos para su inscripción
Estas industrias, incluidas en el grupo A.2.f) del artículo 137 del Reglamento, deberán presentar la solicitud de inscripción a que se refiere su artículo 139.3, sustituyendo la memoria por una simple relación de productos con sus denominaciones comerciales y composición que permita determinar la partida arancelaria.
2. Actividades industriales
Los industriales incluidos en este apartado primero deberán declarar los productos gravados con tipo CERO en las casillas correspondientes a las declaraciones-liquidaciones trimestrales, modelo E-10, que presenten considerándose desde el momento de su salida de fábrica como productos con el impuesto pagado y, en consecuencia, los receptores-usuarios estarán incluidos en la letra C) del artículo 137, en el número 4 del 138 y en el 6 del 139 del Reglamento, salvo que elaboren con ellos bien productos gravados, en cuyo caso estarán incluidos en el grupo que les corresponda, o bien seguirán incluidos en el grupo A.2.f) si fabrican productos también gravados con tipo CERO.
3. Adquisición de estos productos
No está sujeta a ningún requisito reglamentario, ya que los que se indican en el artículo 129, tercero, del Reglamento, se refieren a su adquisición con exención del impuesto, y estos productos se consideran con el impuesto pagado desdé su salida de fábrica productora, y toda vez que no es necesaria la tarjeta-autorización de suministro, según se establece en el último párrafo del apartado tercero del citado articulo 129 y en la Disposición Transitoria segunda de dicho texto legal.
4. Obligaciones reglamentarias de los fabricantes
Estos fabricantes, incluidos en el grupo A-2, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 142 del Reglamento, excepto la presentación de la declaración, modelo E-14, que no es exigible.
También deberán llevar los libros registro de primeras materias y de fabricación a que se refiere su artículo 144.1 y le será de aplicación lo establecido en los números 4, 5, 6, 7 y 9 del citado artículo.
5. Comercio y circulación
Los fabricantes a que se refiere este apartado primero no podrán establecer depósitos particulares, puesto que al tener el impuesto pagado habrá que considerarlos como almacenes, mayoristas o minoristas, del capítulo IV del título tercero del repetido Reglamento.
Cuando el fabricante productor elaborase también productos gravados con tipos distintos de cero, podrá introducir en sus depósitos particulares los de tipo cero, si bien en este caso deberá incluirlos en la declaración modelo E-12 que presente a la salida de fábrica y en la E-10 cuando salgan del depósito.
Los albaranes, notas de entrega o cualquier otro documento comercial que ampare la circulación de productos gravados con tipo cero, expedidos por los fabricantes, no precisarán el previo sellado o perforado a que se refiere el artículo 152.2 del Reglamento.
Almacenistas que comercien exclusivamente con productos gravados con tipo cero y productos no gravados.
Los albaranes, notas de entrega o cualquier otro documento comercial, expedidos por estos almacenistas de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, tampoco precisarán el previo sellado o perforado a que se refiere el citado artículo 152.2 del Reglamento y, en consecuencia, no les será exigible la declaración a que se refiere el artículo 148, la fianza establecida en el artículo 149.1 ni los libros registro citados en el artículo 150 del repetido texto legal.
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 13 de mayo de 1981.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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