Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-1353

Instrumento de Ratificación de 27 de febrero de 1980, del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1981, páginas 1381 a 1384 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-1353
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1974/06/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de junio de 1974, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre;

Vistos y examinados los 29 artículos y dos anejos que integran dicho Convenio;

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA DE ORIGEN TERRESTRE

(París, 4 de junio de 1974.)

Las Partes Contratantes, reconociendo que el medio marino y los recursos vivos en él contenidos son de importancia vital para todas las naciones;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y el uso legítimo de los mares se hallan cada día más amenazados por la contaminación;

Tomando en cuenta las recomendaciones de las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;

Reconociendo que una acción concertada a nivel nacional, regional y mundial es esencial para impedir la contaminación marina y luchar contra la misma;

Convencidas de que se puede y se debe realizar sin demora acciones internacionales tendentes a controlar la contaminación marina de origen terrestre, como parte de un programa progresivo y coherente de protección del medio marino contra la contaminación, cualquiera que fuere su origen, incluidos los esfuerzos actualmente realizados para luchar contra la contaminación de los cursos de agua internacionales;

Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados en una misma zona marina deben conducirles a colaborar en el plano regional o subregional;

Recordando el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, concluido en Oslo el 15 de febrero de 1972,

Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1.º

1. Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar, entendiendo por tal la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino (incluidos los estuarios) de sustancias o energía que pueda traer como consecuencia constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares.

2. Las Partes Contratantes adoptarán, individual y conjuntamente, medidas para luchar contra la contaminación marina de origen terrestre, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, y armonizarán sus políticas al efecto.

Art. 2.º

El presente Convenio se aplicará en la zona marítima cuyos límites son los siguientes:

a) Las partes de los océanos Atlántico y Ártico de sus respectivos mares tributarios que se hallan al Norte del 36º de latitud Norte y entre los 42º de longitud Oeste y 51º de longitud Este, pero con exclusión:

i) Del mar Báltico y de los Belts, al Sur y al Este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen; y

ii) Del mar Mediterráneo y de sus aguas tributarias hasta el punto de intersección del paralelo del 36º de latitud Norte y del meridiano 5º 36’ de longitud Oeste.

b) La parte del océano Atlántico situada al Norte del 59º de latitud Norte y entre los 44º de longitud Oeste y 42º de longitud Oeste.

Art. 3.º

Para los efectos del presente Convenio:

a) Se entiende por «zona marítima» el alta mar, los mares territoriales de las Partes Contratantes y las aguas situadas más acá de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial, las cuales, en el caso de los cursos de agua, se extenderán hasta el límite de las aguas dulces, salvo decisión contraria adoptada en las condiciones previstas en el artículo 16, c), del presente Convenio.

b) Se entiende por «límite de las aguas dulces» el lugar en los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

c) Se entiende por «contaminación terrestre» la contaminación de la zona marítima causada:

i) Por los cursos de agua.

ii) A partir de la costa, incluida la introducción por medio de canalizaciones submarinas y otras canalizaciones.

iii) A partir de estructuras artificiales situadas bajo la jurisdicción de una Parte Contratante dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio.

Art. 4 º

1. Las Partes Contratantes se obligan a:

a) Eliminar, si fuera necesario por etapas, la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte I del anejo A del presente Convenio.

b) Limitar severamente la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte II del anejo A del presente Convenio.

2. Para la ejecución de las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes Contratantes, conjunta o individualmente, según el caso, llevarán a cabo programas y medidas con miras a:

a) La eliminación urgente de la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte I del anejo A del presente Convenio.

b) La reducción o, en su caso, la eliminación de la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte II del anejo A del presente Convenio. Dichas sustancias sólo podrán ser vertidas con la autorización de las autoridades competentes de cada Parte Contratante. Tal autorización será objeto de revisión periódica.

3. Los programas y medidas adoptados de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo comprenderán, en su caso, reglamentos o normas específicas aplicables a la calidad del medio, a las evacuaciones en la zona marítima, a las evacuaciones en los cursos de agua que afecten a la zona marítima y a la composición y al uso de sustancias y productos, y tendrán en cuenta los últimos adelantos técnicos. Los programas fijarán plazos para su realización.

4. Las Partes Contratantes, conjunta o individualmente, podrán asimismo llevar a cabo programas o medidas con miras a prevenir, reducir o eliminar la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por sustancias no enumeradas en el anejo A del presente Convenio si datos científicos han probado que dichas sustancias pueden causar un daño grave a la zona marítima y si resulta urgente adoptar tales medidas.

Art. 5.º

1. Las Partes Contratantes se obligan a adoptar medidas destinadas a prevenir y, en su caso, eliminar la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias radiactivas a las que se refiere la parte llI del anejo A del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros Tratados y Convenciones, las Partes Contratantes deberán en la ejecución de dicha obligación:

a) Tener plenamente en cuenta las recomendaciones de las Organizaciones e Instituciones internacionales competentes.

b) Tener en cuenta los procedimientos de vigilancia recomendados por dichas Organizaciones e Instituciones internacionales.

c) Coordinar la vigilancia y el estudio que realicen de las sustancias radiactivas, de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Convenio.

Art. 6.º

1. Con el fin de preservar y de mejorar la calidad del medio marino y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 º, las Partes Contratantes se obligan a procurar:

a) Reducir la contaminación de origen terrestre existente.

b) Prevenir cualquier nuevo tipo de contaminación de origen terrestre provocada por nuevas sustancias.

2. En la ejecución de esta obligación, las Partes Contratantes tendrán en cuenta:

a) La naturaleza y las cantidades de los contaminantes considerados.

b) El nivel de contaminación existente.

c) La calidad y la posibilidad de absorción de las aguas receptoras en la zona marítima.

d) La necesidad de una política integrada de ordenación compatible con los imperativos de protección del medio ambiente.

Art. 7.º

Las Partes Contratantes acuerdan llevar a cabo las medidas que adopten de manera que no aumente la contaminación de los mares situados fuera del ámbito de aplicación del presente Convenio, ni la contaminación de origen distinto al terrestre en la zona marítima cubierta por el presente Convenio.

Art. 8.º

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio puede ser interpretado en el sentido de impedir a las Partes Contratantes la adopción de medidas más estrictas en relación con la lucha contra la contaminación marina de origen terrestre.

Art. 9.º

1. Cuando la contaminación de origen terrestre procedente del territorio de una Parte Contratante, provocada por sustancias no enumeradas en la parte I del anexo A del presente Convenio, pudiera afectar adversamente los intereses de una o varias Partes Contratantes del presente Convenio, las Partes Contratantes afectadas se obligan a consultarse, a petición de cualquiera de ellas, con miras a negociar un Acuerdo de cooperación.

2. A petición de una Parte Contratante afectada, la Comisión mencionada en el artículo 15 del presente Convenio examinará la cuestión y podrá hacer recomendaciones con miras a lograr una solución satisfactoria.

3. Los acuerdos especiales previstos en el párrafo 1 del presente artículo podrán, «inter alia», definir las zonas en las que se apliquen los objetivos de calidad que se deban alcanzar y los medios de lograr dichos objetivos, incluidos los métodos para la aplicación de normas adecuadas, así como los datos científicos y técnicos que deban ser recogidos.

4. Las Partes Contratantes signatarias de estos acuerdos informarán a las demás Partes Contratantes, por medio de la Comisión, de su contenido y de los progresos realizados en su puesta en práctica.

Art. 10.

Las Partes Contratantes acuerdan establecer programas complementarios o conjuntos de investigación científica y técnica, incluida la investigación de los mejores métodos de eliminación o de sustitución de sustancias nocivas, para conseguir una disminución de la contaminación marina de origen terrestre. Acuerdan comunicarse mutuamente las informaciones así obtenidas. Tendrán en cuenta los trabajos realizados por las Organizaciones e Instituciones internacionales competentes.

Art. 11.

Las Partes Contratantes establecerán progresivamente y explotarán en la zona de aplicación del Convenio una red de observación permanente de parámetros que permita apreciar el nivel de la contaminación marina lo más rápidamente posible y verificar la eficacia de las medidas de reducción de la contaminación marina de origen terrestre adoptadas en aplicación del Convenio.

A este título, las Partes Contratantes fijarán las modalidades prácticas de los programas de vigilancia sistemática y ocasional efectuados individual o conjuntamente. Dichos programas tendrán en cuenta la presencia en la zona de vigilancia de buques de investigación y de otros equipos.

Los programas tendrán en cuenta los programas análogos desarrollados, en el marco de los Convenios en vigor, por las organizaciones e instituciones internacionales competentes.

Art. 12.

1. Cada Parte Contratante se obliga a velar por el respeto de las disposiciones del presente Convenio y adoptar en su territorio las medidas adecuadas para prevenir y sancionar cualquier acto que viole las disposiciones del presente Convenio.

2. Las Partes Contratantes informarán a la Comisión sobre las medidas legislativas y reglamentarias adoptadas para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.

Art. 13.

Las Partes Contratantes se obligan a prestarse asistencia mutua en la medida de lo posible para impedir los accidentes que puedan provocar la contaminación de origen terrestre, a minimizar y eliminar las consecuencias de tales accidentes y a intercambiar informaciones al efecto.

Art. 14.

1. Las disposiciones del presente Convenio no podrán ser invocadas contra una Parte Contratante en la medida en que ésta, por tratarse de una contaminación originada en el territorio de un Estado no contratante, no esté en condiciones de asegurar su plena aplicación.

2. Sin embargo, dicha parte tratará de cooperar con el Estado interesado a fin de hacer posible la plena aplicación del presente Convenio.

Art. 15.

Se constituirá, en virtud del presente Convenio, una Comisión compuesta por representantes de cada una de las partes contratantes. La Comisión se reunirá periódicamente, y en circunstancias especiales cuando así se decida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.

Art. 16.

La Comisión tendrá como misión:

a) Supervisar la aplicación del presente Convenio.

b) Examinar de forma general el estado de los mares comprendidos dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio, la eficacia de las medidas de control adoptadas y la necesidad de adoptar medidas diferentes o complementarias.

c) Fijar, en su caso, en aplicación del artículo 3.º, a), a propuesta de la parte o de las partes contratantes ribereñas de un mismo curso de agua y según un procedimiento tipo, el límite en dicho curso de agua hasta el que se extenderá la zona marítima.

d) Elaborar, de conformidad con el artículo 4.º del presente Convenio, programas y medidas de eliminación o de reducción de la contaminación de origen terrestre.

e) Hacer recomendaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 9.º del presente Convenio.

f) Recibir y examinar informaciones y distribuirlas entre las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 y 17 del presente Convenio.

g) Hacer recomendaciones relativas a las posibles enmiendas a las listas de sustancias incluidas en el anejo A del presente Convenio, de conformidad con el artículo 18.

h) Ejercer cualquier otra función que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Art. 17.

Las Partes Contratantes transmitirán a la Comisión, de acuerdo con un procedimiento tipo:

a) Los resultados del control y de la vigilancia previstos en el artículo 11.

b) Las informaciones disponibles, lo más detalladas posibles, sobre las sustancias, enumeradas en los anejos del presente Convenio, que puedan alcanzar la zona marítima.

Las Partes Contratantes tratarán de mejorar progresivamente las técnicas que permitan recoger estas informaciones y que puedan contribuir a la revisión de los programas de reducción de la contaminación establecidos de acuerdo con el artículo 4.º

Art. 18.

1. La Comisión elaborará su Reglamento, que deberá ser adoptado por unanimidad.

2. La Comisión elaborará su Reglamento financiero, que deberá ser adoptado por unanimidad.

3. La Comisión adoptará por unanimidad los programas y medidas de reducción o de eliminación de la contaminación de origen terrestre previstos en el artículo 4.º, los programas de investigación científica y de vigilancia previstos en los artículos 10 y 11 y las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 16 c). Estos programas y medidas surtirán efecto para todas las Partes Contratantes y serán aplicados por las mismas doscientos días después de su adopción, salvo que la Comisión fije otra fecha. Si no pudiera obtenerse la unanimidad, la Comisión podrá sin embargo adoptar programas o medidas por mayoría de tres cuartos de sus miembros. Tales programas o medidas surtirán efecto para las partes que hayan votado en su favor doscientos días después de su adopción, salvo que la Comisión fije otra fecha, y para las demás Partes Contratantes, una vez que hayan aceptado expresamente los programas o las medidas, lo que podrán hacer en cualquier momento.

4. De conformidad con el artículo 15 g), la Comisión podrá adoptar recomendaciones con miras a enmendar el anejo A del presente Convenio por mayoría de tres cuartos de sus miembros; tales enmiendas serán sometidas a la aprobación de los Gobiernos de las Partes Contratantes. Cualquier Gobierno de una Parte Contratante que no esté en condiciones de aprobar una enmienda, lo indicará por escrito al Gobierno depositario en un plazo de doscientos días, contados a partir de la adopción por la Comisión de la recomendación de enmienda. A falta de notificación de este tipo, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes doscientos treinta días después del voto de la Comisión. El Gobierno depositario informará lo antes posible a las Partes Contratantes sobre la recepción de cualquier notificación.

Art. 19.

En el ámbito de su competencia, la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes contratantes del presente Convenio. La Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en el caso en que sus Estados miembros lo ejerzan, y viceversa.

Art. 20.

El Gobierno depositario convocará la primera reunión de la Comisión en cuanto sea posible, una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor.

Art. 21.

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no haya podido ser resuelta por las partes en la misma por cualquier medio, tal como la investigación o la conciliación en el seno de la Comisión, será sometida a arbitraje a petición de una de las partes, en las condiciones establecidas en el anejo B del presente Convenio.

Art. 22.

El presente Convenio quedará abierto en París, desde el 4 de junio de 1974 al 30 de junio de 1975, a la firma de los Estados invitados a la Conferencia diplomática sobre el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, celebrada en París, así como a la firma de la Comunidad Económica Europea.

Art. 23.

El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de la República de Francia.

Art. 24.

1. A partir del 30 de junio de 1975 el presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados a los que se refiere el artículo 22 y a las de la Comisión Económica Europea.

2. A partir de la misma fecha, el presente Convenio estará asimismo abierto a la adhesión de cualquier Parte Contratante en el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, abierto a la firma en Oslo el 15 de febrero de 1972.

3. Tras entrar en vigor, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado, no mencionado en el artículo 22, situado aguas arriba de los cursos de agua que atraviesan el territorio de una o varias de las Partes Contratantes del presente Convenio y que desemboquen en la zona marítima definida en el artículo 2.º

4. Las Partes Contratantes podrán por unanimidad invitar a otros Estados a que se adhieran al presente Convenio. En tal caso, la zona marítima definida en el artículo 2.º podrá ser modificada de conformidad con el artículo 27 del presente Convenio.

5. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la República de Francia.

Art, 25.

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para las partes que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran al mismo después del depósito del séptimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de que dicha parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Art. 26.

En cualquier momento, después de dos años de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a una parte contratante, dicha parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita dirigida al Gobierno depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su recepción.

Art. 27.

1. El Gobierno depositario convocará, a petición de la Comisión adoptada por dos tercios de sus miembros, una Conferencia con el fin de revisar o modificar el presente Convenio.

2. A raíz de la adhesión de un Estado en las condiciones previstas en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24, la zona marítima definida en el artículo 2.º podrá ser modificada a propuesta de la Comisión adoptada por unanimidad. Dicha modificación entrará en vigor tras aprobación unánime de las Partes Contratantes.

Art. 28.

El Gobierno depositario comunicará a las partes contratantes y a las que se refiere el artículo 22:

a) Las firmas del presente Convenio, el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la recepción de las notificaciones de denuncia, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 26.

b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor, en aplicación del artículo 25.

c) La recepción de notificaciones de aprobación y de objeciones y la entrada en vigor de las enmiendas al presente Convenio y sus anejos, en aplicación de los artículos 18 y 27 del presente Convenio.

Art. 29.

El original del presente Convenio, cuyos textos inglés y francés son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno de la República de Francia, que enviará copias certificadas conforme a las Partes Contratantes y a los Estados a los que se refiere el articulo 22, y entregará una copia certificada conforme al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en París el 4 de junio de 1974.

ANEJO A

La distribución de las sustancias entre las partes I, II y III del presente anejo tienen en cuenta los siguientes criterios:

a) La persistencia;

b) La toxicidad u otras propiedades nocivas, y

c) La tendencia a la bioacumulación.

Tales criterios no son necesariamente de igual importancia para una sustancia o un grupo de sustancias determinadas, y quizá deben ser tenidos en cuenta otros factores, tales como el emplazamiento o la cantidad vertida.

Parte I. Son incluidas las sustancias siguientes en la presente parte:

i) Porque no se descomponen rápidamente o se hacen inocuas mediante procesos naturales.

ii) Porque pueden:

a) Provocar una acumulación peligrosa de materias nocivas en la cadena alimenticia.

b) Amenazar la salud de los organismos vivos al provocar modificaciones no deseables de los ecosistemas marinos.

c) Obstaculizar gravemente la recogida de productos marinos u otros usos legítimos del mar.

iii) Porque se considera que la contaminación provocada por estas sustancias exige medidas urgentes.

1. Compuestos orgánicos halogenados y sustancias que puedan originar tales compuestos en el medio marino, con excepción de aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

2. Mercurio y sus compuestos,

3. Cadmio y sus compuestos.

4. Materias sintéticas persistentes que puedan flotar, quedar en suspensión o hundirse y que puedan obstaculizar gravemente cualquier uso legítimo del mar.

5. Aceites e hidrocarburos persistentes de origen petrolífero.

Parte II. Son incluidas las sustancias siguientes en la presente parte porque, si bien presentan caracteres análogos a las sustancias de la parte I y deben ser objeto de un control riguroso, son, sin embargo, menos nocivas o se hacen más rápidamente inocuas por un proceso natural.

1. Compuestos orgánicos del fósforo, silicio y estaño y sustancias que puedan originar tales compuestos en el medio marino, con excepción de aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

2. Fósforo elemental.

3. Aceites e hidrocarburos no persistentes de origen petrolífero.

4. Los elementos siguientes y sus compuestos: arsénico, cromo, cobre, plomo, níquel y cinc.

5. Sustancias que en opinión de la Comisión tengan un efecto perjudicial sobre el gusto y/o el olor de los productos de consumo humano procedentes del medio marino.

Parte III. Son incluidas las sustancias siguientes en la presente parte porque, si bien presentan caracteres análogos a las sustancias de la parte I y deben ser objeto de un control riguroso con miras a prevenir y, en su caso, eliminar la contaminación por ellas provocada, son ya, sin embargo, objeto de estudio, de recomendación y, en su caso, de medidas en el marco de diversas organizaciones e instituciones internacionales.

Tales sustancias están sometidas a lo dispuesto en el artículo 14: sustancias radiactivas, incluidos los desechos.

ANEJO B
Artículo 1.º

Salvo que las partes en una controversia dispongan otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por las disposiciones del presente anejo.

Artículo 2.º

1. A demanda de una parte contratante contra otra en aplicación del artículo 21 del Convenio, se constituirá un Tribunal arbitral. La demanda de arbitraje indicará su objeto, incluyendo especialmente los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación estén en litigio.

2. La parte demandante informará a la Comisión sobre su petición de constitución de un Tribunal arbitral, sobre el nombre de la otra parte en la controversia y sobre los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean en su opinión objeto de la controversia. La Comisión comunicará las informaciones recibidas a las demás partes contratantes del Convenio.

Artículo 3.º

El Tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros: cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal. Este último no deberá ser nacional de cualquiera de las partes en la controversia, tener su residencia habitual en el territorio de cualquiera de estas pastes, estar al servicio de cualquiera de ellas o haberse ocupado ya del asunto a cualquier otro título.

Artículo 4.º

1. Si en un plazo de dos meses después del nombramiento del segundo árbitro el Presidente del Tribunal arbitral no ha sido designado, el Secretario general de las Naciones Unidas, a petición de la parte más diligente, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si en un plazo de dos meses después de la reflexión de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de su árbitro, la otra parte podrá dirigirse al Secretario general de las Naciones Unidas; quien designará al Presidente del Tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado el Presidente del Tribunal arbitral pedirá a la parte que no haya nombrado aún a su árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo, se dirigirá al Secretario general de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5.º

1. El Tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las normas de Derecho internacional y en particular del presente Convenio.

2. Todo Tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente anejo establecerá su propio Reglamento.

Artículo 6.º

1. Las decisiones del Tribunal arbitral, tanto en materia de procedimientos como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.

2. El Tribunal podrá adoptar las medidas adecuadas para investigar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar medidas cautelares indispensables.

3. Si dos o más Tribunales arbitrales constituidos de conformidad con el presente anejo recibieran demandas cuyo contenido fuera idéntico o análogo, podrán recurrir a procedimientos para la investigación de los hechos y tener cuenta de ellos en la medida de lo posible.

4. Las partes en la controversia prestarán las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.

5. La ausencia o no comparecencia de una parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.

Artículo 7.º

1. La sentencia del Tribunal arbitral será motivada. Será definitiva y obligatoria para las partes en la controversia.

2. Cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes, relativa a la interpretación o a la ejecución de la sentencia, podrá ser sometida por la parte más diligente al Tribunal arbitral que la haya dictado o, si no es posible dirigirse a este último, a cualquier Tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.

Artículo 8.º

La Comunidad Económica Europea, como cualquier otra parte contratante del Convenio, podrá actuar como parte demandante o demandada ante un Tribunal arbitral.

PAÍSES PARTE

Alemania: Firma, 11-8-1974.

Bélgica: Firma. 28-5-1975.

Dinamarca: Firma, 11-8-1974. Ratif. o aprobación, 1-3-1976 (R).

España: Firma, 11-6-1974. Ratif. o aprobación, 17-4-1980 (R).

Francia: Firma, 11-6-1974. Ratif. o aprobación, 25-1-1977 (AP).

Gran Bretaña. Firma, 11-6-1974. Ratificación o aprobación, 6-4-1978 (R).

Irlanda Firma. 7-2-1975,

Islandia. Firma, 11-6-1974.

Luxemburgo. Firma 11-6-1974.

Noruega. Firma 11-6-1974. Ratif. o aprobación, 6-4-1977 (R).

Países Bajos. Firma, 11-6-1974. Ratificación o aprobación, 10-11-1977 (R).

Portugal. Firma 27-6-1975. Ratif. o aprobación, 10-5-1978 (R).

Suecia. Firma. 11-6-1974. Ratif. o aprobación, 30-7-1976 (R).

C. E. E. Firma, 23-6-1975.

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entró en vigor el 6 de mayo de 1978 y para España el 17 de mayo de 1980, treinta días después del depósito por parte de España del Instrumento de Ratificación, de conformidad con el artículo 25.2 de dicho Convenio,

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de diciembre de 1980.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/06/1974
  • Fecha de publicación: 21/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1980
  • Ratificación por instrumento de 27 de febrero de 1980.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 6 de mayo de 1978 y, para España, el 17 de mayo de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de diciembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre revocación de decisiones, recomendaciones y otros acuerdos: Decisión de 24 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-2000-10828).
  • SE PUBLICA Enmienda de 26 de marzo de 1986, a los arts. 3, 4 y 16 (Ref. BOE-A-1990-10731).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3152).
Referencias anteriores
  • CITA Convenio de 15 de febrero de 1972.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Mar
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid