El Decreto del Ministerio de Comercio número novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se modifica el vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica en el anejo al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
| Partida | Mercancías | Derechos normales |
|---|---|---|
| 68-16 | Manufacturas de piedra, etc,... | |
| B. Las demás: | ||
| – | ||
| – | ||
| IV. Las demás. | 17 | |
| 87-02 | Vehículos automóviles, etc.... | |
| B. Para el transporte de mercancías: | ||
| – | ||
| II. Los demás: | ||
| a) Con motor de explosión o de combustión interna: | ||
| 1. Camiones automóviles con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2.800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2.500 cm3: | ||
| aa) Volquetes automóviles llamados «dumpers» con cilindrada: | ||
| 11. Inferior a 10.000 cm3: | ||
| aaa) Con peso en vacío y en orden de marcha comprendido entre 7.000 kg, y menos de 14.000 kg., cuya distancia entre centros de ejes extremos sea igual o inferior a 3,5 m.; o comprendido entre 3.000 kg, y menos de 7.000 kg., cuya distancia entre centros de ejes extremos sea igual o inferior a 2,8 m. | 5 | |
| bbb) Los demás hasta 14.000 kg, de peso en vacío y en orden de marcha. | 50 | |
| ccc) De más de 14.000 kg, de peso en vacío y en orden de marcha. | 22 |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid