Ilustrísimo señor:
El artículo 142 de las Ordenanzas Generales de la Renta, de Aduanas, en la norma 10.ª de su apartado A), autorizaba a los Administradores de las Aduanas para admitir, en importación temporal las piezas sueltas que se remitan desde el extranjero para la reparación de automóviles ya importados temporalmente, aun cuando dichas piezas no sean de fácil identificación, siempre que su valor no exceda de diez mil pesetas.
La redacción del mencionado artículo fue establecida por Orden de este Ministerio de 30 de junio de 1964. Para mantener la efectividad de dicha norma, se hace necesaria acomodar la referida cifra de 10.000 pesetas a la realidad actual de su poder adquisitivo, lo que obliga a modificar al citado precepto.
En su consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la disposición final segunda de la Ley de Importación Temporal de Automóviles, ha tenido a bien disponer:
Queda modificada la norma 10.ª del artículo 142 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, que se entenderá redactada de la siguiente forma:
«10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente serán también admitidas en régimen temporal, libres de derechos y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida,
a) Por los Administradores de Aduanas, cuando se trate de motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquier que sea su valor, o, en otro caso, cuando éste, según factura, o exceda de cuarenta mil pesetas.
b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos.
2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Se entenderá cumplida esta obligación si se hace abandono expreso de las mismas a favor de la Hacienda o se abonan los correspondientes derechos, en alguna Inspección o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.»
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 24 de julio de 1981.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Arturo Romaní Biescas,
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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