Dadas las dificultades económicas que vienen sufriendo los Colegios Mayores Universitarios parece conveniente que, tanto las Universidades como las Entidades públicas o privadas promotoras de los indicados Centros, puedan contar con la posibilidad de que bajo una sola Dirección y Administración única se establezcan Colegios Mayores que cuenten con residencias para estudiantes o graduados de uno u otro sexo en locales independientes, con la posibilidad de utilización conjunta de cuantos servicios sean comunes. Con ello se conseguiría una reducción en los costes de sostenimiento, contribuyendo así a evitar situaciones gravemente deficitarias, que podrían poner en peligro la propia supervivencia de esta Institución.
En su virtud, oída la Junta Nacional de Universidades, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El artículo primero, párrafo dos, del Decreto dos mil setecientos ochenta/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de octubre, regulador de los Colegios Mayores Universitarios, queda redactado como sigue:
«Los Colegios Mayores pueden ser de estudiantes universitarios o de graduados de los tres ciclos de la educación universitaria. Podrán contar con dos Secciones independientes, una masculina y otra femenina.»
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JUAN ANTONIO ORTEGA Y DÍAZ-AMBRONA
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