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Documento BOE-A-1981-20661

Orden de 21 de agosto de 1981 por la que se modifica el Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Patrimonio Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1981, páginas 21341 a 21346 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-20661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/08/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Sr.: El artículo 46 de la Orden de 8 de enero de 1944, por la que se aprobó el Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Patrimonio Nacional, establece que toda modificación que haya de hacerse en el referido Reglamento será acordada por Orden ministerial a propuesta del. Consejo de Administración de dicho Patrimonio.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Queda aprobada la propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, para la modificación del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios de dicho Patrimonio, cuyo contenido se inserta en el anexo a la presente Orden ministerial.

Artículo 2.

A la entrada en vigor de la presente disposición, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E.

Madrid, 21 de agosto de 1981.

CABANILLAS GALLAS

Excmo. Sr. Consejero Delegado Gerente del Patrimonio Nacional.

ANEXO
Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Patrimonio Nacional
CAPÍTULO I
Artículo 1. Naturaleza de la Institución.

1.º La Mutualidad de Funcionarios del Patrimonio Nacional, creada por Decreto de 23 de diciembre de 1943, es una Institución con carácter de auxilio y previsión, investida de personalidad jurídica plena, con capacidad patrimonial, constituida del modo siguiente:

a) Por los funcionarios o empleados del Patrimonio Nacional que hayan sido o sean nombrados con arreglo al artículo 10 de la Ley de 7 de marzo de 1940, siempre que tengan consignados sus haberes en los Presupuestos Generales del Patrimonio Nacional, en forma de retribución fija anual y, conforme al mencionado precepto, no tengan derecho al percibo de haberes pasivos.

b) Por los funcionarios ingresados al servicio del Patrimonio Nacional con anterioridad a la citada Ley de 7 de marzo de 1940, aun cuando tengan derecho a la percepción de haberes pasivos.

2.º El personal que presta servicio en el Patrimonio Nacional y no haya sido enumerado anteriormente, podrá solicitar del Comité Ejecutivo su incorporación a la Mutualidad. El Comité propondrá la resolución pertinente a la Asamblea General de Mutualistas, a quien corresponderá admitir o denegar la petición y, en al primer caso, determinar el régimen aplicable dentro de las prescripciones del presente Reglamento.

Artículo 2. Carácter obligatorio de la Mutualidad.

1.º Para los funcionarios o empleados determinados en el articulo 1.º será obligatorio pertenecer a la Mutualidad y satisfacer las cuotas establecidas en el articulo 5.º de este Reglamento mientras se encuentren en activo.

2.º Los funcionarios o empleados que dejen de prestar servicio activo seguirán perteneciendo a la Mutualidad mientras satisfagan las cuotas que les correspondan, con arreglo a la categoría administrativa con que figuren en sus respectivos escalafones. Si dejaran de pagarlas perderán todos los derechos a partir del tercer mes en que debieron hacerlas efectivas, con arreglo al sistema de ingreso trimestral a que se refiere el número 3.º, apartado b), del artículo 5.º

3.º Los que hayan perdido todos los derechos por falta de pago y deseen recobrarlos en los casos de reingreso en activo, lo solicitarán del Comité Ejecutivo, satisfaciendo todas las cuotas atrasadas con un recargo equivalente a la renta que hayan producido las cuotas de los demás Mutualistas. El Comité podrá acordar el fraccionamiento del pago de estos atrasos.

4.º Los que se hallen en situación no activa y hayan perdido los derechos por falta de pago, para recobrarlos habrán de solicitar su incorporación a la Mutualidad y satisfacer en el momento de su readmisión las Cuotas correspondientes, desde la fecha en que dejaron de abonarlas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.º de este artículo.

5.º Si los comprendidos en los dos párrafos anteriores se negaron al reingresar a satisfacer los atrasos, vendrán obligados, a partir del reingreso, a los descuentos de todos los asociados para la Mutualidad, pero perdiendo todos los derechos anteriores. Para esto se precisa que el reingreso se efectúe, por lo menos, diez años antes de la fecha de la jubilación. Si el reingreso se efectúa después de esta fecha será de aplicación lo establecido en el apartado 6.º de este artículo.

6.º El personal de nuevo ingreso en la Mutualidad, que por su edad no pueda alcanzar los diez años mínimos de cotización exigidos para tener derecho, a pensión, podrán optar:

a) Por satisfacer en Cuatro o más plazos trimestrales, a discrección del Comité Ejecutivo, las cuotas correspondientes a los años que les falten para alcanzar el periodo de carencia.

b) Distribuir en el tiempo de activo las cuotas que les falten para alcanzar el plazo da carencia incrementadas en un 10 por 100 anual de interés compuesto.

c) Si el tiempo que les falte para alcanzar derechos fuera inferior a cinco años, no vendrán obligados a pertenecer al a Mutualidad, a no ser que deseen formar parte de la misma mediante el pago de las cuotas en la forma establecida en cualquiera de los dos apartados precedentes.

Artículo 3. Fines de la Mutualidad.

Los fines de la Mutualidad son de previsión y auxilio para todos los mutualistas de número de la misma, comprendiendo los beneficios siguientes:

1.º Concesión de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad.

2.º Auxilio por defunción.

3.º Anticipos en caso de enfermedad.

Estos fines podrán ser ampliados por la Asamblea General de Mutualistas a la vista de la situación económica de la Mutualidad.

Artículo 4. Recursos.

Constituirá el haber social de la Mutualidad:

a) Las cuotas de los mutualistas.

b) Las subvenciones y auxilios consignados en los Presupuestos Generales del Patrimonio Nacional.

c) Los rendimientos y productos de su capital.

d) Los donativos, legados y herencias que reciba.

e) Cualquier otro recurso que legalmente pueda serle atribuido.

CAPÍTULO II
Artículo 5. Cuotas de los asociados.

1.º El tipo de cotización será del 5 por 100 sobre el sueldo y complemento de antigüedad devengados mensualmente para 106 mutualistas que cuenten con menos de sesenta y cinco años y se encuentren comprendidos en el grupo a) del artículo 1.º

Los que en la actualidad cuenten con más de sesenta y cinco años, podrán continuar cotizando del modo previsto en la regla 2.ª del articulo 18 con los efectos a que la misma se refiere o acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, si así lo desean.

2.º Los funcionarios comprendidos en la agrupación b) del articulo 1º lo harán en cuantía del 5 por 100 sobre el sueldo y antigüedad.

3.º Las cuotas que hayan de satisfacer Jos mutualistas, con arreglo al presente artículo, se harán efectivas en la forma siguiente:

a) Tratándose de sueldos, el Habilitado liquidará en la nómina el tanto por ciento correspondiente, utilizando para ello dos columnas: Destinada una al tipo de descuento y otra para el importe. Al final de la misma se hará constar en la liquidación el total que corresponda a la Mutualidad.

La Sección de Contabilidad y Presupuestos al expedir los Mandamientos de Pago, anotará en el cajetín correspondiente, en forma análoga a la empleada para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Subsidios, etc. el descuento perteneciente a la Mutualidad.

Este descuento se aplicará por medio de orden de ingreso, a un concepto de operaciones de Caja, del grupo de Depósitos Diversos. Las cartas de pago de estos ingresos se conservarán por el Habilitado de la Mutualidad que las relacionará mensualmente, remitiéndolas al Tesoro. La Sección de Contabilidad y Presupuestos expedirá mensualmente una orden de pago a favor del Tesorero de la Mutualidad por el importe total de lo ingresado durante el mismo en la citada cuenta, previa petición del Comité Ejecutivo.

b) Las cuotas correspondientes a los que hubiesen dejado el servicio active serán ingresadas por los interesados mensualmente y en caso de efectuarlo trimestralmente se ingresarán dentro de los treinta primeros días del trimestre correspondiente, en las Oficinas centrales de la Mutualidad.

4.º El Comité Ejecutivo podrá variar los procedimientos de recaudación establecidos en este artículo cuando lo estime oportuno, en beneficio de los intereses de la Mutualidad.

Artículo 6. Liquidación de cuotas.

La liquidación de cuotas a los mutualistas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a las siguientes normas:

1.º Se girará el tipo señalado sobre el sueldo íntegro, que estará compuesto por el sueldo más la antigüedad, sin detracción a guna por otros conceptos

2.º El sueldo y antigüedad se computarán íntegramente aunque el mutualista se halle en cualquier situación administrativa que excluya en todo o en parte la percepción del sueldo.

Artículo 7. Recaudación de otros recursos de la Mutualidad.

1.º El Comité ejecutivo, adoptará en cada caso los medios oportunos para la recaudación de los demás recursos de la Mutualidad.

2.º Los auxilios y subvenciones de carácter presupuestario se percibirán en las fechas fijadas, y su importe se ingresará en la cuenta comente de la Mutualidad, en la misma fecha en que se hagan efectivos.

3.º Tratándose de intereses y productos del capital de la Mutualidad, el Tesorero acordará las medidas pertinentes para su realización e ingreso inmediato en la época de los vencimientos respectivos.

Artículo 8. Ingreso de los recursos.

1.º Todos los fondos que se recauden o se perciban por la Mutualidad se ingresarán en una Entidad bancaria, en cuenta abierta a nombre de la misma y no podrá extraerse de ella cantidad alguna sin previo acuerdo del Comité Ejecutivo y orden de su Presidente. El talón contra el Banco irá autorizado por el Presidente, el Interventor y el Tesorero.

2.º De toda cantidad retirada, se harán las oportunas anotaciones en los Libros de Contabilidad.

Artículo 9. Inversión de los recursos.

El Comité Ejecutivo invertirá la parte de los fondos recaudados, que no se consideren necesarios para.as atenciones y los gastos corrientes, en valores del Estado títulos de renta fija o en la forma más beneficiosa para la Mutualidad, siempre que ofrezcan las debidas garantías. Estos valores quedarán depositados a nombre de la Mutualidad en los respectivos Bancos.

Los productos se abonarán en la cuenta corriente de la Mutualidad, en las épocas de su vencimiento siendo de cargo del Tesorero las gestiones necesarias para el cobro de los mismos, así como la ejecución de los acuerdos de compra, pignoración o venta de los títulos.

CAPÍTULO III
Artículo 10. Socios que constituyen la Mutualidad.

1.º La Mutualidad estará constituida por socios protectores, honorarios y de número.

2.º Son socios protectores las personas o Entidades que deban, considerarse como tales a juicio de la Asamblea General, por la ayuda o auxilio que hubieran prestado a la Institución.

3.º Son socios honorarios los Consejeros del Patrimonio Nacional y aquellos Jefes del mismo a quienes la Asamblea General designe, en atención a las circunstancias que en los mismos concurran.

4.º Son socios de número los comprendidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Los funcionarios o empleados en activo, que conforme al artículo 1.º deban formar parte de la Mutualidad.

b) Los que en la actualidad o en lo sucesivo se hallen en situación de excedencia, licencia o análoga, siempre que continúen como asociados o soliciten su reincorporación, satisfaciendo las cuotas, que les corespondan, conforme a lo establecido en el artículo 2.º

c) Los funcionarios o empleados que ingresen en lo sucesivo en los distintos Servicios del Patrimonio Nacional y formen parte de la Mutualidad de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 11. Inscripción de socios.

Los asociados de la Mutualidad se incribirán en los Libros Registro de la Secretaría, a cuyo efecto se llevarán los siguientes:

a) Para socios protectores y socios de honor:

Se abrirán por orden correlativo de la fecha de los acuerdos de la Asamblea General, dedicando una hoja a cada socio, en la que constarán los antecedentes de estas designaciones.

b) Para socios de número en activo:

Se abrirá un Registro para cada Cuerpo o Servicio de los que integran la Mutualidad.

La inscripción se hará con vista de las declaraciones iniciadas que habrá de presentar cada funcionario o empleado en el momento de toma de posesión o de reingreso.

Estas declaraciones contendrán por lo menos los siguientes datos:

‒ Nombre, apellidos, domicilio y teléfono.

‒ Naturaleza y edad.

‒ Estado, indicando nombre y edad del cónyuge, si estuviese casado.

‒ Número de hijos, detallando nombres, edad y sexo de los mismos.

‒ Cuerpo o Servicio a que pertenece.

‒ Categoría y Clase.

‒ Cargos.

‒ Destino.

‒ Sueldo presupuesto y variaciones sucesivas.

Los mutualistas vendrán obligados a dar cuenta a la Mutualidad de toda variación que experimente cualquiera de los datos contenidos en esta declaración.

c) Para socios de números que han pasado, a la situación de licencia, excedencia o análoga.

En él se anotará los que actualmente se encuentren en estas situaciones o los que en lo sucesivo vayan pasando a las mismas, siempre que soliciten pertenecer o continuar como socios de la Mutualidad.

d) Para los jubilados:

En él se inscribirán correlativamente todos los que pasen a esta situación, indicando la fecha en que se produce la jubilación, la del acuerdo de concesión de la pensión, el importe de ésta y las demás incidencias que ocurran hasta su baja definitiva.

e) Para fallecidos que hayan causado pensión de viudedad u orfandad:

Se anotará en cada folio la fecha del fallecimiento, del acuerdo de concesión de la pensión, importe de ésta, beneficiarios y las incidencias posteriores hasta la extinción de la pensión.

f) De bajas:

En él que se anotarán las que se vayan produciendo, correspondientes a los distintos grupos a que hace referencia este artículo, con el detalle preciso para conocer en cada momento su historial. Estas bajas se anotarán además en los registros parciales correspondientes.

Los Libros Registro a que se refieren los apartados anteriores irán seguidos de un índice alfabético.

Artículo 12. Fichero de socios.

Como complemento y desarrollo de los Libros Registro, a que se refiere el artículo anterior, se establecerá un fichero de socios de número con todos los datos que figuran en la hoja correspondiente del Registro, con referencia al número que tenga el mismo, en cuya ficha se anotarán todas las incidencias e historial del mutualista en relación con la Mutualidad.

Artículo 13. Anotaciones en los Libros Registro y Ficheros.

La Mutualidad obtendrá mensualmente del Negociado de Personal del Patrimonio Nacional, todos los datos que se refieren a altas, bajas, traslados, cambios de destino o de situación jubilaciones, fallecimientos, etc.

Estos datos serán trasladados a los Libros Registro y Fichero, a fin de que se tenga al día el historial y situación de cada mutualista.

Cuando se produzca el ingreso al servicio del Patrimonio Nacional, de quienes hayan de formar parte de la Mutualidad, por el Habilitado de Personal se facilitará un Impreso de Declaración de los referidos en el artículo 11, para que, una vez cubierto y autorizado, sea remitido a la Secretaría de la Mutualidad para su inscripción en el Registro y Fichero.

Tratándose del reingreso de quienes no hayan satisfecho sus cuotas durante el período en situación no activa, deberán hacer constar en la declaración si desean abonar las cuotas correspondientes a ese período así como la forma de pago a los efectos del artículo 2.º

CAPÍTULO IV
Obligaciones y derechos de los mutualistas
Artículo 14. Obligaciones de los mutualistas.

Los mutualistas vendrán obligados al pago de las cuotas en la cuantía que señala el artículo 5.º y al cumplimiento de los preceptos de este Reglamento.

Artículo 15. Derecho a pensión.

Tendrán derecho a las pensiones de la Mutualidad por jubilación, viudedad y orfandad las personas siguientes, siempre que hayan cotizado un mínimo de diez años.

a) De jubilación. Las referidas en el apartado a) del artículo 1º que figuren en el Escalafón de su Cuerpo o Servicio en situación activa, de excedencia, licencia o análoga, que hayan cumplido sesenta y cinco años y se hallen al corriente en el pago de sus cuotas en la fecha de la jubilación. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo que establece la regla 2.ª del articulo siguiente.

Las comprendidas en el apartado b) del articulo 1.º en situación activa, de excedencia, licencia o análoga que hayan cumplido setenta años y se hallen al corriente de pago de sus cuotas en la fecha de su jubilación.

Los jubilados voluntarios entre los sesenta y sesenta y cinco años tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando alcancen los sesenta y cinco años, debiendo cotizar mensualmente una cantidad igual a la última cotización de activo, hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Los jubilados por incapacidad laboral causarán igualmente pensión de jubilación, cualquiera que sea su edad.

En el caso de incapacidad civil, la pensión será satisfecha a la persona designada judicialmente para la administración del beneficiario.

b) De viudedad y orfandad. Los cónyuges y huérfanos de los mutualistas en activo, jubilados o en cualquiera de las situaciones a que se refiere el apartado anterior. También tendrá derecho a la pensión, en defecto de los anteriores, los padres mayores de sesenta y cinco años. Aquellas personas que vivan a cargo del mutualista y carezcan en el momento del óbito de otros medios, podrán disfrutar de pensión, siempre que sea autorizada por el Comité.

Las normas serán las siguientes:

1.ª Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con derecho a pensión hijos de matrimonio anterior, el cónyuge tendrá derecho a la pensión íntegra.

2.ª Si el causante falleciese en estado de casado, dejando hijos de un matrimonio anterior, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad el cónyuge y la otra mitad, por partes iguales los hijos de aquél, en el caso de que viviesen en distinto domicilio. Si por el contrario, conviviesen en el mismo domicilio, la pensión íntegra la percibirá y administrara la viuda o viudo.

3.ª Si el causante falleciese con hijos de más de un matrimonio, la pensión se distribuirá asignando la mitad de ésta a la viuda o viudo, y el resto de la pensión, en tantas partes como hijos haya dejado del último matrimonio y anteriores.

4.ª Si el causante falleciese sin dejar viudedad, y, en caso contrario, cuando el cónyuge viudo fallezca o contraiga nuevo matrimonio, la pensión se dividirá entre los hijos varones y hembras menores de veintitrés años y los que, teniendo más de dicha edad, se hallasen antes de cumplirlos imposibilitados para ganarse el sustento.

5.ª Los cónyuges o hijos de mutualistas, que conforme al artículo 20 hayan perdido el derecho a la pensión, podrán recobrarlo en el momento en que no se hallen comprendidos en dicho precepto.

6.ª La mujer mutualista adquirirá y causará los mismos derechos que el varón.

7.ª En el caso de que el padre y la madre sean mutualistas, los hijos tendrán derecho a ambas pensiones, siendo por tanto acumulables.

8.ª Los mutualistas que contraigan matrimonio después de sesenta años causarán pensión de viudedad, siempre que hayan cotizado después del matrimonio durante cinco años.

9.ª Indemnización por falta de derechos. Las viudas y huérfanos de los mutualistas en activo, jubilados o en cualquiera de las situaciones a que se refiere el apartado a) de este artículo, que por no llevar el causante diez años como socio de número de la Mutualidad no tengan derecho a pensión, percibirán un auxilio por una sola vez de cincuenta mil pesetas; pero si las cantidades aportadas a la Mutualidad por el mutualista fueran superiores a las citadas cincuenta mil pesetas, la diferencia será reintegrada con un interés acumulable del 6 por 100 anual.

Este auxilio será compatible en todo caso con el de defunción, previsto en el artículo 21.

Art. 16. Cuantía de las pensiones.

Las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad se ajustarán a la ssiguientes escalas:

1.ª Jubilación. Los mutualistas a que se refiere el apartado a) del artículo 1.º, percibirán el 40 por 100 del sueldo regulador, equivalente al sueldo medio de los diez últimos años de cotización, con un incremento del 5 por 100 anual de las pensiones, en el futuro.

2.ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, quienes al publicarse la presente reforma tengan más de sesenta y cinco años y no deseen acogerse al apartado 1.ª del artículo 5.º, podrán continuar cotizando a la Mutualidad el 9 por 100 hasta cumplir los setenta años y percibirán el 50 por 100 a los veinticinco años de servicio, el 60 por 100, a los treinta años de servicio, y el 80 por 100, a los treinta y cinco años de servicio, calculándose a efectos de fijación de la pensión, el sueldo medio de los cinco últimos años de cotización para Jos comprendidos entre los sesenta y ocho años y setenta años, y para los comprendidos entre los sesenta y cinco y sesenta y siete años inclusive, el sueldo medio de los últimos ocho años de cotización. Si se acogieren a lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo 5.º, la cuantía de la pensión será la establecida en la regla anterior de este artículo.

3.ª Los mutualistas comprendidos en el apartado b) del articulo 1.º percibirán: A los veinte años de servicio, el 20 por 100; a los veinticinco años, el 25 por 100; a los treinta años, el 30 por 100 y a los treinta y cinco años, el 40 por 100, sirviendo en todo caso de sueldo regulador el consignado en el apartado 2.º de este artículo.

Las pensiones anteriormente citadas en los apartados 2.º y 3.º no se actualizarán.

4.ª Viudedad y Orfandad. El importe de la pensión alcanzará el 40 por 100 de la que correspondería al causante por su jubilación el día del óbito, incrementándose en los años sucesivos en un 5 por 100 anual Se exceptúan del incremento las pensiones causadas por mutualistas mayores de sesenta y cinco años que continúen en el anterior régimen, y las de aquellos a los que se refiere la regla 3.ª de este artículo.

Tratándose del cónyuge y huérfanos de un jubilado, el importe de la pensión será del 40 por 100 de la que éste percibía en el momento de su fallecimiento, teniendo encuenta el incremento y excepciones a que se refiere el párrafo anterior.

5.ª A los efectos de este artículo, se computará como sueldo, la retribución correspondiese a la categoría administrativa percibida con cargo a la agrupación de Personal de los Presupuestos Generales del Patrimonio Nacional, más la antigüedad; corregidos ambos conceptos con la regulación establecida en los apartados anteriores.

6.ª Los mutualistas que a la fecha de su fallecimiento lleven menos de diez años como socios de número de la Mutualidad, causarán en favor de sus beneficiarios los auxilios previstos en el apartado 9.º del articulo 15.

Artículo 17. Carácter jurídico de las pensiones.

1.º Los auxilios establecidos en este Reglamento no tendrán el carácter de bienes o derechos personales del mutualista causante, y no serán por tanto embargables, no pudiendo asimismo ser retenidos ni empeñados, ni servir de garantía para ninguna obligación contraída por el beneficiario.

2.º Será nula, a los efectos de la Mutualidad y del pago por esta de los auxilios establecidos, toda disposición testamentaria del funcionario que modifique la forma o cuantía de la decepción de dichos auxilios o beneficios.

Artículo 18. Compatibilidad de estas pensionen.

1.ª Todas las pensiones son compatibles con otras pensiones o socorros que los beneficiarios perciban de otros Organismos o Instituciones.

Artículo 19. Reclamaciones contra los acuerdos de concesión de pensiones.

1.ª Una vez notificadas las pensiones a los interesados o a sus representantes legales, éstos podrán reclamar contra la cuantía asignada o contra la distribución de la misma, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación.

2.ª Estas reclamaciones se dirigirán al Presidente del Comité Ejecutivo e irán acompañadas de la documentación o justificación que los interesados estimen pertinente.

3.ª El Comité Ejecutivo resolverá las reclamaciones presentadas, pudiendo requerir previamente los justificantes y antecedentes que considere necesarios.

4.ª Será preceptivo el informe del Interventor de la Mutualidad, quien lo elevará al Presidente del Comité Ejecutivo.

5.ª Podrá solicitarse de nuevo la revisión en el caso de haber obtenido algún documento que no se poseía al hacer la primera reclamación, del que pudiera surgir un nuevo derecho o variación del reconocido primeramente.

6.ª Contra los acuerdos del Comité Ejecutivo, podrá reclamarse ante la Asamblea General.

Artículo 20. Pérdida del derecho a pensión.

Se cesará en el percibo de la pensión de la Mutualidad, en los casos siguientes:

a) De Jubilación: Por fallecimiento del beneficiario.

b) De Viudedad y orfandad: El cese podrá ser originado por cualquiera de las causas siguientes:

1.ª En la de viudedad, por nuevo matrimonio o fallecimiento del cónyuge viudo.

2.ª Los huérfanos de ambos sexos cesarán en el goce de la pensión, ya en su totalidad, ya como partícipes: Cuando contraigan matrimonio, tomen estado religioso, cumplan los veintitrés años, al desaparecer las causas de imposibilidad para ganarse el sustento o por fallecimiento.

A medida que los huérfanos vengan cesando en el goce de la pensión, su parte se incrementará a los que sigan conservando la aptitud reglamentaria para percibir aquélla.

Artículo 21. Auxilios por defunción.

Una vez conocido el fallecimiento de un mutualista, bien por haberlo notificado la familia o por cualquier otro medio, se procederá por el Habilitado de la Mutualidad, a la entrega inmediata de cincuenta mil pesetas para los gastos extraordinarios derivados de esta circunstancia en la forma siguiente:

a) Si el mutualista viviera con familiares suyos, la entrega se hará al más caracterizado, por este orden:

‒ Cónyuge

‒ Hijos.

‒ Padres.

‒ Hermanos, etc.

b) Si falleciese viviendo solo o en pensión, una Comisión de Compañeros designados por el Secretario de la Mutualidad o por el Administrador Local, se hará cargo del auxilio y de los gastos que se originen en el entierro, sufragio y los que pudiere adeudar de la enfermedad, hasta el límite de las cincuenta mil pesetas. Si quedase algún remanente, se entregará por el orden siguiente: Cónyuge, hijos o padres, si los tuviere y, en caso contrario, se entregará a la Mutualidad.

c) Si falleciese en Sanatorio, Hospital o establecimiento análogo, sin que le acompañase ningún familiar, una Comisión de compañeros se hará cargo como en el caso anterior, de los gastos de inhumación, sufragio, etc., y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a sus familiares o se reintegrará a la Mutualidad.

Artículo 22. Auxilio por enfermedad.

1.º Todos los socios de número de la Mutualidad, podrán solicitar del Comité Ejecutivo un auxilio para caso de enfermedad, con carácter reintegrable, acompañando a la solicitud el Certificado Médico correspondiente

2.º Estas solicitudes serán informadas por el Vocal Local, si se trata de mutualistas residentes en provincias. En caso de tratarse de mutualistas residentes en Madrid, serán informadas por la Secretaria del Comité Ejecutivo.

3.º Estos auxilios no podrán exceder de cincuenta mil pesetas para los casos de enfermedad y de cien mil pesetas en los casos de intervención quirúrgica. El Comité ejecutivo acordará la concesión o denegación en la primera sesión que celebre, después de recibirse la solicitud.

4.º En los casos de reconocida urgencia y justificación, el Comité Ejecutivo podrá acordar su concesión inmediata.

5.º El reintegro de estos anticipos se efectuará a razón de un diez por ciento del sueldo líquido mensual, suscribiendo a este efecto el peticionario un compromiso de honor para que se descuenten estas cantidades mensualmente al satisfacérseles los haberes o la pensión de la Mutualidad.

6.º En caso de fallecimiento, las cantidades pendientes de reintegro se descontarán, en el mismo porcentaje, de las pensiones de viudedad y orfandad.

7.º El reintegro se llevará a efecto, remitiendo la Mutualidad mensualmente al Habilitado un recibo por el importe de las cantidades a descontar en el momento de percibir los haberes o pensiones.

8.º El Comité Ejecutivo podrá acordar la denegación o la supresión de estos auxilios cuando sea procedente esta medida por dificultades de Tesorería de la Mutualidad.

Artículo 23. Administración de las pensiones de orfandad.

En el caso de que el mutualista fallecido no dejase viudedad, la pensión de orfandad que corresponda percibir a los huérfanos menores de edad, se entregará al tutor de éstos, el cual tendrá que dar cuanta al Comité Ejecutivo de la inversión dada a la misma.

Artículo 24. Variación de las pensiones.

Si la situación económica de la Mutualidad aconsejase una modificación en la cuantía de las pensoines, el Comité Ejecutivo, previas las consultas, asesoramiento e información que lleve a efecto, estudiará y someterá a la aprobación de la Asamblea General de Mutualistas la fórmula más conveniente para resolver el problema, en la forma que estime más beneficiosa para los intereses de la Entidad.

CAPÍTULO V
Artículo 25. Organos Rectores de la Mutualidad.

La Mutualidad estará regida y administrada por la Asamblea General y el Comité Ejecutivo.

Artículo 26. La Asamblea General.

La Asamblea General, órgano supremo de representación y gobierno de la Mutualidad, estará integrada por todos los mutualistas. Los Vocales natos del Comité Ejecutivo podrán asistir con voz a cuantas sesiones se celebren por la misma.

Presidirá la Asamblea General y actuará en ella como Secretario respectivamente, el Presidente y Secretario de la Mutualidad.

La Asamblea General podrá ser Ordinaria o Extraordinaria.

Artículo 27. Atribuciones de la Asamblea General.

1.º Incumbe a la Asamblea General Ordinaria:

a) El examen, lectura y aprobación, en su caso, de la Memoria que sobre la actuación de la Mutualidad presente el Comité Ejecutivo.

b) El examen y aprobación, en su caso, de los balances y cuentas de cada ejercicio, así como de los Presupuestos de la Mutualidad.

c) Cualquier otro asunto incluido en el orden del día que no esté reservado a la competencia de la Asamblea reunida en sesión extraordinaria.

2.º Incumbe a la Asamblea General Extraordinaria:

a) La creación de nuevos ramos de previsión y el cese de los ya existentes

b) La iniciativa para la reforma del presente Reglamento.

C) La fusión, transformación y disolución de la Mutualidad en los términos previstos en el artículo 50.

d) El traslado del domicilio social.

e) Todos aquellos asuntos para los que sea expresamente convocada.

Artículo 28. Funcionamiento de la Asamblea General.

1.º La Asamblea General se reunirá en sesión Ordinaria una vez al año. Se reunirá en sesión Extraordinaria a iniciativa del Comité Ejecutivo o por solicitud escrita de la décima parte de los mutualistas, no pudiendo tratar en ella asuntos distintos de los estrictamente determinados en la convocatoria.

2.º Las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General serán convocadas por el Presidente, previa conformidad del Comité Ejecutivo, con ocho días de antelación por lo menos a su celebración. La convocatoria se efectuará mediante citación publicada en un periódico de Madrid y en el tablón de anuncios de la Mutualidad, debiendo constar en ella la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión así como el orden del día a que habrá de sujetarse.

Artículo 29. Régimen de constitución de la Asamblea General y de adopción de sus acuerdos.

1.º La Asamblea General se considerará válidamente constituida, tanto en reunión Ordinaria como Extraordinaria, cuando concurran a la misma, presentes o debidamente representados, la mayoría absoluta de los mutualistas. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, como mínimo, de la señalada paira la primera, se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes.

2.º La Asamblea General adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los asistentes, presentes o representados, salvo en aquellos casos en que este Reglamento determine una mayoría especial.

Artículo 30. El Comité Ejecutivo.

La representación, dirección y administración de la Mutualidad se hallarán confiadas al Comité Ejecutivo, salvo en el ejercicio de las atribuciones y facultades que el presente Reglamento otorga a la Asamblea General en su condición de órgano supremo de la Entidad.

Artículo 31. Composición del Comité Ejecutivo.

1.º El Comité Ejecutivo, cuyo Presidente será el de la Mutualidad, estará constituido en la forma siguiente:

a) Tres Vocales nombrados por el Patrimonio Nacional entre los miembros de su Consejo de Administración y designados por éste.

b) Un Vocal Mutualista, en activo, por cada una de las Administración (Centrales y Locales) del Patrimonio Nacional, elegido por los respectivos mutualistas. A estos efectos, Sevilla y Baleares, se entenderán vinculadas a la Administración Central.

2.º Actuará como Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario de la Mutualidad.

3.º El mandato de los Vocales electivos del Comité Ejecutivo durará cuatro años renovándose por mitad cada dos.

Cuando el número de Vocales electivos no sea divisible Por dos, se estimará el puesto restante como no renovable al fin del primer bienio, renovable al terminar el segundo, y así sucesivamente.

La primera renovación, una vez constituido el Comité del modo previsto en este artículo, se efectuará a los dos años, determinándose por sorteo los Vocales que deban cesar y cuyas vacantes sean objeto de la citada primera renovación.

Los Vocales electivos del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos cuantas veces fueran votados. Las vacantes que se produzcan durante su mandato se cubrirán también mediante votación.

4.º El Patrimonio Nacional podrá sustituir a sus tres Vocales cuando lo considere oportuno.

Artículo 32. Atribuciones del Comité Ejecutivo.

Es competencia del Comité Ejecutivo:

a) Representar a la Mutualidad, por medio del Presidente, en nombre de la Asamblea General, con la mayor amplitud, ostentando cuantas facultades de administración y ejecución sean precisas para la defensa de sus intereses patrimoniales y sociales, llevando esta representación en juicio y fuera de él, en toda clase de actos y contratos, cualquiera que fuese su naturaleza.

b) Ejecutar y cumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

c) Exigir el cumplimiento del presente Reglamento, interpretar sus preceptos y entender y resolver, al amparo de los mismos, sobre los asuntos de interés y de carácter general sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea, para su resolución definitiva, de los acuerdos que en este último punto adopte.

d) Conocer y resolver los expedientes sobre concesión de prestaciones.

e) Resolver cuantas reclamaciones puedan reglamentariamente interponer los mutualistas o beneficiarios e informar en todo caso las reclamaciones y recursos cuya resolución esté reservada a la Asamblea General por este Reglamento.

f) Acordar la baja de los mutualistas cuando estatutariamente proceda. Contra la resolución que adopte el Comité podrá el mutualista interponer recurso ante la Asamblea General, quedando en suspenso los beneficios de la Mutualidad hasta que sea firme la resolución.

g) Ejercer la alta inspección de las oficinas y servicios de la Mutualidad.

h) Acordar la designación, suspensión y separación en forma legal de todo el personal técnico y administrativo, de acuerdo, en su caso, con las Reglamentaciones en vigor, señalando al designarle la retribución a percibir.

i) Formalizar los presupuestos de la Mutualidad, así como el resumen de Cuentas y Balances, dándoles su aprobación provisional y sometiéndolos a la aprobación definitiva de la Asamblea General.

j) Disponer acerca de la inversión de los fondos de la Mutualidad.

k) En general, cuantas funciones no sean encomendadas estatutariamente a la Asamblea General. El Comité podrá asumir las facultades de la Asamblea General cuando circunstancias de fuerza mayor y extrema necesidad así lo impongan, no dando tiempo para la convocatoria de la misma, y siempre que, de no mediar dicha actuación, pudiera producirse un grave perjuicio para la Mutualidad. De tales actos, el Comité dará cuanta inmediata ante la Asamblea General Extraordinaria que, a tales efectos, deberá convocar con la máxima urgencia.

Los miembros del Comité Ejecutivo no contraerán, por razón de su gestión, ninguna obligación personal respecto a las actividades y operaciones de la Mutualidad, solamente responden del cumplimiento de su mandato.

Artículo 33. Derechos y deberes de los miembros del Comité Ejecutivo.

Son derechos y deberes de los miembros del Comité Ejecutivo:

1.º Formular propuestas de concesión de pensiones, auxilios y anticipos para su aprobación por el Comité.

2.º Proponer la reunión de la Asamblea General en aquellos casos en que la índole de los asuntos así lo requiera.

3.º Votar en las reuniones del Comité Ejecutivo.

4.º Asistís a las reuniones que celebre mensualmente el Comité Ejecutivo.

5.º Estudiar debidamente todos los asuntos que hayan de ser objeto de acuerdo por parte del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General.

6.º Cumplir cuantas obligaciones les están especialmente atribuidas eñ este Reglamento.

Artículo 34. Funcionamiento del Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo se reunirá mensualmente y, además, cuando lo considere necesario el Presidente o lo soliciten dos de sus Vocales. La convocatoria se hará por el Secretario, en virtud de acuerdo de la Presidencia.

Se considerará el Comité debidamente constituido si concurre la mitad más uno de sus miembros.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Vocales presentes en la reunión, a rezón de un voto por cada miembro, decidiendo los empates el Presidente y levantándose acta que suscribirá éste con el Secretario. Dichos acuerdos surtirán efectos desde el momento en que se tomen.

Artículo 35. El Presidente de la Mutualidad.

1.º El Presidente de la Mutualidad será elegido por los mutualistas entre funcionarios o empleados del Patrimonio Nacional que reúnan los requisitos siguientes:

a) Figurar en las escalas técnicas o administrativas del Patrimonio con destino en la Administración Central del mismo.

b) Hallarse en situación de servicio activo.

c) Pertenecer a la Mutualidad con antigüedad igual o superior a veinte años.

2.º La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3.º La sustitución del Presidente en los casos de ausencia o enfermedad se efectuará del modo previsto en el artículo 41. En caso de vacante, el cargo se cubrirá por elección.

4.º Son atribuciones del Presidente:

a) Representar en todo caso a la Mutualidad, conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 32, en cuantos actos se celebren, así como ante las autoridades y Tribunales de cualquier orden, en toda clase de asuntos administrativos, gubernativos y judiciales, a cuyos efectos otorgará los poderes que resulten necesarios.

b) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo, dirigiendo las reuniones y decidiendo con voto de calidad las, votaciones en caso de empate.

c) Resolver las dificultades que puedan surgir en caso de inaplazable urgencia, dando cuenta al Comité Ejecutivo en la primera reunión que celebre.

d) Señalar el orden del día en las reunionres de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo.

e) Autorizar las comunicaciones y escritos necesarios para el gobierno y administración de le Mutualidad, pudiendo delegar la firma en el Secretario.

f) Las demás facultades que resulten del presente Reglamento.

Artículo 36. El Secretario de la Mutualidad.

1.º El Secretario de la Mutualidad será designado por el Comité Ejecutivo entre los funcionarios o empleados mutalistas en activo de la Administración Central del Patrimonio. El ejercicio del cargo tendrá una duración de cuatro años.

2.º Corresponde al Secretario:

a) Actuar como tal en las sesiones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General, redactando las correspondientes Actas, que habrá de autorizar en unión del Presidente.

b) Redactar, de acuerdo con el Presidente, el orden del día para las sesiones del Comité Ejecutivo y Asamblea General, y los avisos de convocatoria para las mismas.

c) Llevar auxiliado por el personal que se estime necesario, todos los servicios administrativos de la Mutualidad.

d) Custodiar los sellos y el archivo de la Mutualidad.

Artículo 37. Otros Organos de la Mutualidad.

El Comité Ejecutivo designará para desempeñar las funciones administrativas de la Mutualidad a tres funcionarios o empleados administrativos mutualistas de la Administración Central del Patrimonio, que ejercerán los cargos de Interventor, Tesorero y Contador.

El ejercicio de dichos cargos tendrá una duración de cuatro años.

Artículo 38. Funciones del Interventor.

Corresponde al Interventor:

a) Intervenir en la ejecución de los Presupuestos, fomulando ante el Comité Ejecutivo y la Asamblea General las observaciones que estime pertinentes, cuando el reconocimiento de los derechos y obligaciones no se ajusten a los mismos.

b) Intervenir todas las operaciones relativas a la inversión del patrimonio de la Mutualidad, emitiendo informe cuando lo juzgue oportuno, o el Comité Ejecutivo o la Asamblea General lo reclame, antes de adoptar los acuerdos que correspondan.

c) Informar en todos los asuntos en que el Comité Ejecutivo o la Asamblea General estimen conveniente el parecer de la Intervención.

d) Firmar, junto con el Presidente de la Mutualidad y el Tesoro, los talones para la extracción de fondos de las cuentas corrientes de los Bancos en donde se encuentren depositados los recursos de la Mutualidad.

Artículo 39. Funciones del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

1.º Recaudar las cantidades que por prescripción de este Reglamento, deban satisfacer los mutualistas y percibir las rentas, subvenciones y auxilios que correspondan a la Mutualidad.

2.º Satisfacer todas las obligaciones, cuyas órdenes de pago estén autorizadas por el Presidente del Comité e intervenidas por el Interventor.

3.º Ingresar en las cuentas corrientes abiertas a nombre de la Mutualidad todas las cantidades que ésta perciba, sin demora alguna, no pudiendo consevar más fondos en la Caja que los autorizados por el Comité Ejecutivo para las necesidades del momento.

4.º Custodiar los resguardos de los depósitos a que se refiere el artículo 9.º

5.º Conservar en su poder los talonarios de cuentas corrientes de los Bancos en donde se encuentren los fondos de la Mutualidad y firmar, junto con el Presidente y el Interventor, los talones para la extracción de dichos fondos.

6.º Llevar al día el Libro de Caja.

Artículo 40. Funciones del Contador.

Corresponde al Contador:

1.º Llevar la Contabilidad de la Mutualidad por el sistema de partida doble.

2.º Proponer el número y formato de Jos Libros que hayan de llevarse, además de los oficialmente obligatorios.

3.º Elaborar mensualmente un estado de Ingresos y Pagos, así como el resumen anual de. Cuentas y Balances de la Mutualidad.

4.º Elaborar los presupuestos de Ingresos y Gastos de la Mutualidad.

Artículo 41. Sustituciones.

En los casos de ausencia o enfermedad del Presidente de le Mutualidad, será sustituido por el Vocal electivo de la Administración Central.

En los casos de ausencia o enfermedad del Secretario, Interventor, Tesorero y Contador serán sustituidos, respectivamente, por los funcionarios o empleados en activo más antiguos de la Administración Central del Patrimonio, que reúnan la condición de mutualistas.

Artículo 42. Representación de la Mutualidad en el ámbito local.

En las Administraciones Locales la representación delegada de la Mutualidad estará conferida al Vocal que represente a los mutualistas de cada Administración en el Comité Ejecutivo, Vocal que será elegido por votación entre dichos mutualistas y el cual tendrá a su cargo la inspección de los servicios locales de la Mutualidad y la defensa de sus asociados.

Será habilitado de la Mutualidad, en el ámbito local, el Cajero de cada Administración. Sus obligaciones serán las siguientes:

1.º Llevar al día el fichero de mutualistas y beneficiarios.

2.º Redactar las nóminas mensuales.

3.º Cumplir las instrucciones que se le comuniquen por el Vocal Local.

CAPÍTULO VI
Régimen interno de la Mutualidad
Artículo 43. Personal y material.

Con el fin de que los recursos de la Mutualidad no experimenten reducción alguna por gastos de administración, los diferentes servicios de la Institución se considerarán que forman parte de las distintas Secciones (Administrativa y de Contabilidad) del Patrimonio Nacional.

Artículo 44. Tramitación de los expedientes de concesión de pensiones.

Para la tramitación de estos expedientes se procederá en la forma siguiente:

a) Tratándose de jubilaciones, el funcionario jubilado solicitará inmediatamente que la orden de jubilación haya tenido entrada en la Oficina, la concesión de la pensión ante la Secretarla de la Mutualidad, uniendo a la instancia una copia certificada de la orden de jubilación, que habrá de expedir su Jefe inmediato y los títulos administrativos y demás documentación para poder concretar el sueldo regulador y los años de servicio que le sean abonados. La solicitud se extenderá en el impreso reglamentario y al dorso de ella se propondrá la concesión de la pensión correspondiente, con carácter provisional, a la que habrá de prestar conformidad el Secretario. Este expediente se someterá a examen y aprobación definitiva del Comité Ejecutivo.

La inclusión en nómina se hará con un certificado del acuerdo provisional, adoptando por la Secretaría, y cuando se adopte aquél definitivamente, se unirá a la nómina una copia del acuerdo del Comité Ejecutivo, conservando el original en el duplicado de la nómina, que se archivará por el Tesorero.

Si el acuerdo definitivo no coincidiese en la cuantía de la pensión con el provisional, se efectuará en la primera nómina que se redacte la compensación que proceda.

b) Si se trata de pensiones de orfandad o de viudedad, el cónyuge viudo o en su caso el huérfano más caracterizado, o la persona de su familia que se haya hecho cargo de los huérfanos, solicitará la pensión, uniendo como justificación el Certificado de Defunción, expedido por el Juzgado, y una declaración jurada de la familia del causante en el último matriminio y de anteriores caso de que proceda, se seguirá el mismo trámite cuando sean los padres los beneficiarios.

La tramitación de esta solicitud hasta su ultimación se efectuará en la forma explicada en el apartado a).

Las solicitudes a que se refiere este artículo habrán de formularse dentro de los tres meses de haberse causado el derecho a la pensión. Las formuladas con posterioridad tendrán que estudiarse peviamente por el Comité Ejecutivo para acordar, si procede, la imposición de sanción, caso de que el retraso no estuviese suficientemente justificado.

Indemnización por falta de derecho. La petición se formulará en el plazo señalado en el párrafo anterior por el cónyuge viudo o en su caso por el huérfano más caracterizado o la persona de la familia que ser haya hecho cargo de los huérfanos informándose por el Secretario de la Mutualidad. La concesión de este auxilio se hará por el Comité Ejecutivo.

Artículo 45. Expediente de concesión de auxilio por fallecimiento.

La Mutualidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21, socorrerá a la familia de los asociados fallecidos con la suma de cincuenta mil pesetas, que habrá de ser satisfecha el mismo día del fallecimiento, o lo más tarde al siguiente. La entrega se efectuará según determina el expresado artículo 21.

Si el funcionario perteneciese a una Administración Local, el Administrador procederá a facilitar este auxilio de los fondos de la Administración, comunicando telefónicamente el hecho al Secretario de la Mutualidad.

Estos expedientes se incoarán de oficio por el Secretario de la Mutualidad, a los que se unirá como único justificante el recibo de la entrega y el certificado de defunción.

Artículo 46. Expediente de auxilio por enfermedad

1.º Con arreglo al artículo 22, los asociados que como consecuencia de enfermedad propia o de sus familiares, o de necesidad de intervención quirúrgica se vieran en la precisión de solicitar auxilio de la Mutualidad para atender a estas contingencias, lo solicitarán por medio de instancia dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo, indicando la cantidad que estime indispensable, que no sea superior a cincuenta mil pesetas para los casos de enfermedad y de cien mil pesetas para operaciones quirúrgicas, cuyo reintegro se efectuará en la forma señalada en el artículo 22.

2.º A estas solicitudes se unirá el certificado o informe facultativo que demuestre la necesidad de auxilio, y a su vez el Secretario de la Mutualidad, a] formular la propuesta al Comité hará constar su parecer con arreglo a la información que haya conseguido.

3.º El Comité Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría, acordará conceder o denegar estos auxilios explicando los motivos de la dengación.

4.º Estos expedientes se tramitarán por la Secretaría de la Mutualidad dentro de los quince días siguiente a su entrada en dicha oficina.

CAPÍTULO VII
Domicilio de la Mutualidad, vigencia, reforma y extinción
Artículo 47. Domicilio legal.

La Mutualidad tendrá su domicilio en Madrid, en las Oficinas del Patriminio Nacional. Todos los mutualistas, pensionistas y perceptores de auxilios de la Institución y en su calidad de tales, se entenderá que renuncian al fuero de su propio domicilio y quedarán sometidos a los Tribunales y autoridades del domicilio de la Mutualidad para todos los asuntos, incidencias y consecuencias que puedan suscitarse en sus relaciones con la misma.

Artículo 48. Duración.

La duración de la Mutualidad será indefinida. Los ejercicios sociales darán comienzo el día 1 de enero de cada año.

Artículo 49. Procedimiento para la reforma del Reglamento.

La iniciativa para la modificación o reforma del presente Reglamento corresponde a la Junta General, a propuesta del Comité Ejecutivo o de un 20 por 100 de los mutualistas. Será ejercida en reunión extraordinaria, legalmente constituida y requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. La modificación o reforma será acordada por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patriminio Nacional.

Artículo 50. Disolución de la Mutualidad.

En el supuesto de que se plantease la disolución de la Mutualidad por necesidades ineludibles, el Comité Ejecutivo lo comunicará a todos los asociados reunidos en Asamblea General, así como las causas que obliguen a tomar esta decisión, y previo acuerdo de la Asamblea General, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional propondrá a la Presidencia del Gobierno su disolución.

Disposición adicional primera.

Los derechos y obligaciones que recoge la presente reforma reglamentaria tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1981, respetándose en todo caso los derechos adquiridos por aplicación del régimen modificado.

Disposición adicional segunda.

A partir de la publicación de la presente reforma del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Patrimonio Nacional, las pensiones de jubilación inferiores a cuatro mil pesetas mensuales, se elevarán hasta dicha cantdad y las de viudedad y orfandad, inferiores a tres mil pesetas al mes, se incrementarán hasta la citada suma.

Disposición adicional tercera.

Asimismo, a partir de la citada publicación se suprime la cotización sobre las pensiones de toda clase.

Disposición transitoria.

Hasta tanto se produzca la constitución de los órganos de la Mutualidad previstos en el capítulo quinto, el gobierno y administración de la Entidad estarán a cargo de los órganos que actualmente la rigen. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional adopatará las medidas oportunas para llevar a efecto la referida constitución conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/08/1981
  • Fecha de publicación: 15/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1981
  • Efectos desde el 1 de enero de 1981.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Orden de 8 de enero de 1944.
  • CITA Ley de 7 de marzo de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-2359).
Materias
  • Mutualidad de Funcionarios del Patrimonio Nacional
  • Patrimonio Nacional

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