El actual régimen sancionador previsto en las disposiciones vigentes aplicables a las actividades y servicios de transporte mecánico por carretera precisa de una mayor concreción operativa sin perjuicio de la elaboración de una normativa general que establezca y desarrolle, en su día, en toda su amplitud, las normas y procedimientos de dicha índole que resulte pertinente.
A este propósito obedece el presente Real Decreto, que, en el marco legal hoy vigente, tipifica, de una parte, ciertos supuestos de claro incumplimiento de relevantes incidencia y gravedad en la función ordenadora de dichas actividades y servicios, estableciendo las correspondientes sanciones a aplicar a los mismos, y, de otro lado, especifica las competencias instructoras de los expedientes sancionadores por toda clase de infracciones a la citada legislación de transportes mecánicos por carretera, facilitando la actuación en este campo del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, encargado de la ordenación del sector en el ámbito de las competencias de la Administración Central del Estado, todo ello en orden a una mayor clarificación y eficacia administrativa que resulta del máximo interés para el transporte por carretera.
En su consecuencia, a propuesta de los Ministros de Interior y Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
A los titulares de Tarjetas de Transporte otorgadas para vehículos destinados a la prestación de servicios discrecionales regulados por la legislación de transportes mecánicos por carretera se les impondrá una multa de veinticinco mil pesetas y la retirada definitiva de la Tarjeta de Transporte correspondiente cuando concurran conjuntamente los dos supuestos siguientes:
a) Carecer de la autorización complementaria de la Tarjeta de Transporte; exigible, en su caso, con arreglo a dicha legislación, para la realización del servicio prestado, por no haber sido otorgada, por haber sido retirada o por haber expirado su plazo de validez.
b) Haber recaído en el año inmediatamente anterior resolución gubernativa sancionadora, en expediente instruido por igual causa al titular del vehículo, habiéndole apercibido de la posible aplicación de lo dispuesto en el presente artículo si se repitiere el hecho denunciado.
Los titulares de Tarjetas de Transporte, aludidos en el párrafo primero del artículo anterior, serán, asimismo, sancionados con multa de veinticinco mil pesetas y la retirada definitiva de la Tarjeta de Transporte cuando resulte que el vehículo denunciado prestaba un servicio gestionado, convenido o realizado con mediación de persona natural o jurídica no autorizada para ello con arreglo a la legislación de transportes mecánicos por carretera, siempre que concurran los requisitos previstos en el apartado b) del artículo anterior.
Las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en los artículos anteriores llevan aparejada la prohibición de otorgar a los sancionados, en el plazo de dos años, otra autorización de igual clase que la correspondiente a la Tarjeta de Transporte retirada, salvo los supuestos de sustitución del resto de su propio parque de vehículos.
Uno. Cuando el vehículo realice transporte careciendo de la correspondiente Tarjeta de Transporte por no haberle sido otorgada o por haberle sido retirada, su titular será sancionado con una multa de veinticinco mil pesetas, que llevará aneja el precintado del vehículo por el plazo de tres meses la primera vez; de seis, la segunda, y de un año, la tercera y sucesivas veces.
Dos. No obstante, procederá el precintado de dicho vehículo con carácter provisional y por un plazo máximo de tres meses, siempre que a partir de la fecha de notificación a su titular de la instrucción del correspondiente expediente sancionador iniciado de oficio y hasta que por el Órgano competente se dicte la resolución que proceda, vuelva a instruirse nuevo expediente sancionador, también iniciado de oficio, por igual infracción.
Uno. La tramitación de los expedientes de denuncias por infracciones a la legislación de ordenación y coordinación de los transportes mecánicos por carretera corresponderá a las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las que propondrán a los Gobernadoras civiles respectivos los acuerdos que procedan.
Sin perjuicio de lo anterior, el importe de las multas impuestas por dichas infracciones continuará constituyendo ingreso en los presupuestos de la Jefatura Central de Tráfico como hasta el presente.
Dos. Se entenderá competente, al efecto de la instrucción de los expedientes de denuncias aludidos en el apartado anterior, la Subdelegación de Transportes Terrestres de la provincia en que se haya cometido la infracción.
Tres. Los Gobernadores civiles podrán delegar la facultad sancionadora en las materias a que se refieren los apartados anteriores, en los Delegados provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a otros órganos o Autoridades que sustituyan a éstos en sus funciones.
Cuatro. Corresponderá a los Delegados provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la preparación de los informes que hayan de emitir los Gobernadores en los recursos que se promuevan contra las resoluciones que dicten los mismos en materia de transportes.
Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá limitado a las actuaciones sancionadoras que se produzcan en el ámbito de competencias propio de la Administración Central del Estado, en materia de transportes por carretera y sin perjuicio de las atribuciones transferidas o delegadas o que se transfieran o deleguen en el futuro a los Entes Preautonómicos o Comunidades Autónomas.
Las infracciones en materia de transportes mecánicos por carretera prescribirán a los tres meses de haberse cometido si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al infractor la incoación del oportuno expediente sancionador contra el mismo o si habiéndose iniciado la instrucción del expediente en el plazo señalado sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, computándose el mismo entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
Se faculta a los Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
La inspección del transporte se ejercerá, salvo lo previsto en el artículo cinco punto cinco, por los órganos correspondientes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la forma que determinan la Ley cuarenta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio, y el Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos treinta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de julio, y en el presente Real Decreto.
Las instrucciones que la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones considere preciso comunicar a las Fuerzas de la Guardia Civil encargadas de la vigilancia del transporte por carretera, se cursarán, en todo caso, por conducto de la Dirección General de Tráfico.
Las denuncias que formulen las citadas Fuerzas en el ejercicio de su función de vigilancia del transporte por carretera las cursarán, en todo caso, a las Subdelegaciones de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos competentes de los Entes Preautonómicos o Comunidades Autónomas, en su caso.
En tanto en cuanto no se produzcan las correspondientes designaciones para los puestos de Subdelegados provinciales de Transportes Terrestres, se estará a lo previsto en la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de dos de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Quedan extinguidas las actuales delegaciones que existan acordadas por los Gobernadores civiles en las materias a que se refiere el artículo cinco, en órganos distintos a los previstos en el mismo.
No obstante lo anterior, subsistirán las aludidas delegaciones, al efecto de concluir los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados el párrafo segundo del articulo sexto del Decreto quinientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de tres de marzo; el artículo quinto del Decreto dos mil doscientos treinta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de julio; el párrafo segundo del artículo cuarto del Decreto mil novecientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio; el párrafo segundo del apartado uno del artículo cuarto del Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE
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