Ilustrísimos señores:
La Orden de 20 de mayo de 1972, del Ministerio de la Gobernación, determinó poder establecer en el medio rural turnos de Médicos para realizar, entre ellos, sus actividades durante los domingos y días festivos o, incluso, a partir de las tardes de sus vísperas, con el fin de que tales facultativos, de forma escalonada, pudieran disfrutar del merecido descanso semanal.
Esta medida tuvo favorable acogida y se generalizó, con bastante rapidez, en la mayor parte de las provincias y sus resultados han sido francamente favorables ya que se han conseguido, de una parte, el descanso semanal que se pretendía de estos profesionales y, de otra, que el vecindario quedara debidamente atendido.
A la vista de la experiencia realizada, y con carácter provisional, parece llegado el momento de ampliar esos turnos para que, entre ellos, se sustituyan a partir de las cinco de la tarde de todos los días de la semana c parte de los mismos, lo que se aplicará de forma progresiva y en aquellos supuestos en que no se perjudique la calidad de la asistencia a la población, con el intento de lograr que la jornada laboral permanente que vienen realizando los citados sanitarios se atempere a la que se realiza en otras actividades profesionales, medida que puede extenderse a los A. T. S.
De otra parte, con la puesta en práctica de esta actividad compartida se fomentará la «medicina de grupo», prevista en las líneas generales de la Reforma Sanitaria aprobada por las Cortes Españolas.
En su virtud, este Ministerio, a iniciativa y con informe favorable de los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Médicos y de Ayudantes Técnicos Sanitarios, ha tenido a, bien disponer lo siguiente:
1.º Los Delegados territoriales de este Ministerio, previo el expediente oportuno, podrán autorizar en el medio rural, el establecimiento de grupos de Médicos de un mismo partido o de partidos colindantes para que turnándose entre ellos se sustituyan y atiendan los domingos, días festivos y las tardes de sus vísperas los correspondientes servicios en sus demarcaciones, lo que igualmente podrá ser aplicado a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (Practicantes y Matronas) en el marco de sus actividades profesionales.
Esta medida se podrá extender, para ambos profesionales, en las mismas condiciones administrativas, al resto de los días de la semana o a parte de ellos, según las circunstancias que concurran en cada caso, estableciéndose las sustituciones a partir de las cinco de la tarde y hasta las nuevo horas del día siguiente, en que se harán cargo nuevamente los respectivos titulares de sus servicios, así como a las veinticuatro horas en los días festivos.
2.º El expediente, a que se hace mención, constará de los siguientes trámites:
a) Solicitud conjunta de los sanitarios que se encuentren conformes en constituirse en grupo; escrito que se dirigirá a la Delegación Territorial de la provincia en el que se hará constar: Municipios o partidos médicos que se agrupan a estos efectos, con sus censos de población; días de la semana que se pretenda establecer el servicio de sustituciones; el calendario semanal con los nombres de los responsables que han de hacerse cargo de la demarcación, y el lugar de su localización; y
b) Los Delegados territoriales requerirán informe de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, Colegios Profesionales; y del estudio de los mismos así como de las solicitudes de los profesionales a propuesta de sus Servicios Técnicos, aprobará la solicitud en la forma presentada, o estableciendo las modilicaciones precisas que recojan las soluciones que se consideren más aconsejables, dando cuenta del acuerdo adoptado a los Organismos informantes en el expediente, a los sanitarios afectados así como a la Dirección General de Planificación Sanitaria, quien, a su vez, lo notificará a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.
El servicio se procurará localizar en los núcleos cabecera de las Unidades Sanitarias Locales, Subcomarcas o Comarcas, previstas en el Mapa Sanitario de la provincia, salvo circunstancias especiales que estudirá la respectiva Delegación Territorial, pudiendo localizar los servicios en lugares diferentes.
3.º Los Ayuntamientos, Entidades menores de población, Puestos de la Guardia Civil y Oficinas de Farmacia de la demarcación, así como los Consultorios y domicilios de los propios sanitarios, tendrán expuestos los correspondientes turnos y el encargado o encargados de prestar servicio, en todo momento, señalando el lugar y número de teléfono, si lo tuvieran, donde habrán de recogerse las demandas de asistencia.
4.º Deberá requerirse la colaboración de los Servicios Provinciales de la Compañía Telefónica Nacional de España, para que conceda su colaboración en este tipo de servicios, concediendo carácter preferente a las llamadas que tengan por objeto la presencia sanitaria.
5.º La constitución de estos grupos se irá introduciendo en las provincias de forma gradual y progresiva, con la mesura consiguiente para que no se establezcan alteraciones en la calidad de la asistencia de los vecindarios.
6.º Si las sustituciones de profesionales por otros que fueran autorizados, no asegurasen la normal asistencia de la población, de todo el área o parte de ella, por incremento de la morbilidad o por otras razones, podrán ser suprimidas por las Delegaciones Territoriales bien para todo el grupo o para alguno de los sanitarios que lo componen, por tiempo parcial o total, cuyo Organismo al propio tiempo, velará y vigilará el cumplimiento de las presentes instrucciones.
7.º Las medidas contenidas en esta Disposición no serán obstáculo, en ningún caso, para que los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (Practicantes y Matronas), sigan estando obligados a residir y desempeñar las actividades sanitarias que les impone la legislación vigente.
8.º La Dirección General del Instituto Nacional de la Salud cursará las instrucciones oportunas a los Directores provinciales para que el personal responsable del servicio, en todo momento, pueda atender las prestaciones sanitarias de los beneficiarios de la Seguridad Social.
9.º Lo dispuesto en esta Orden ministerial se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas
10. Queda derogada la Orden de 20 de mayo de 1972, promulgada por el Ministerio de la Gobernación.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 9 de septiembre de 1981.
SANCHO ROF
Ilmos. Sres. Director general de Planificación Sanitaria y Director general del Instituto Nacional de la Salud.
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