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Documento BOE-A-1981-26513

Ley 3/1981, de 22 de abril sobre Bibliotecas.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1981, páginas 26945 a 26947 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1981-26513

TEXTO

Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley 3/1981.(publicada en el Diario Oficial de la Generalidad número 123, de 29 de abril). se inserta a continuación el texto correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de Cataluña.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha sancionado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente:

LEY DE BIBLIOTECAS

Exposición de motivos

La recuperación de las Instituciones nacionales de Cataluña pasa, entre tantas otras cosas, por la reestructuración de los servicios esenciales de cultura, que han sido y han vuelto a ser uno de los principales signos de identidad de nuestro pueblo. Con esto espíritu, y enlazando con una tradición interrumpida demasiadas veces por varios condicionamientos, la cual nos llega de la Mancomunidad de Cataluña, inspirada en el Presidente Prat de la Riba y ejemplarmente dirigida por Jordi Rubió i Balaguer, Cataluña necesita, de manera adecuada a la problemática de los tiempos actuales, establecer una política coherente de bibliotecas que abarque desde la que debería ser Biblioteca Nacional de Cataluña hasta las bibliotecas locales, con el afán de vitalizar todo el patrimonio bibliográfico y, en definitiva, cultural, que es parte consustancial de la idea que ha de inspirar la política cultural a realizar en este momento.

El artículo 44 de la Constitución dispone que los poderes públicos promocionarán y tutelarán el acceso a la cultura, a que todo el mundo tiene derecho. Corresponde a la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 9, números 4 y 6 del Estatuto, la competencia exclusiva en materia de cultura y bibliotecas.

Asimismo, la Generalidad ha de hacer efectivo el principio establecido en el artículo 8 del Estatuto consistente en promocionar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los cuales éste se integra sean reales y efectivas. Por tanto, debe facilitar la participación de todos los grupos de ciudadanos. Es preciso, pues, que las instituciones culturales –y entre ellas las bibliotecas– tengan la máxima difusión en toda Cataluña.

La Ley establece las líneas generales y los Organismos que constituirán el sistema bibliotecario de Cataluña y en su ámbito incluye tanto las bibliotecas públicas como las que, sin serlo, tienen el carácter de servicio de interés público en general. Lógicamente, la intervención de los poderes públicos debe ser más intensa en las primeras que en las segundas, porque, en relación con éstas, la Ley debe limitarse a respetar y estimular el derecho que tiene todo el mundo a su libre creación, dirección y mantenimiento, a establecer criterios de cooperación y coordinación a fin de conseguir la plena eficacia del sistema bibliotecario en su conjunto, y a velar, en todo caso, por su correcto funcionamiento.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. La biblioteca de uso público es un Centro que tiene por objeto contribuir al ejercicio del derecho a la cultura, a la libertad de información, a la información permanente y al tiempo libre, y, al mismo tiempo, en Cataluña, a la protección y difusión de la lengua y la cultura catalanas, mediante la utilización de un fondo ordenado de libros o cualesquiera otros medios de reproducción y conservación de textos (microfilmes, fonotecas), provistos o no de un fondo audiovisual.

2. La Generalidad ha de crear o fomentar la creación de bibliotecas que se adecúen a las necesidades de su ámbito de radicación, para conseguir una densa red bibliotecaria por toda Cataluña.

Artículo 2.

1. Las bibliotecas pueden ser privadas, públicas y de interés público:

a) Las bibliotecas privadas son las de propiedad –individual o colectiva– privada destinadas al uso de sus propietarios.

b) Biblioteca pública es la creada y mantenida por Organismos públicos y que presta servicio público.

c) Biblioteca de interés público es la creada por personas físicas o jurídicas privadas y que presta servicio público.

2. Por su finalidad específica, las bibliotecas públicas o de interés público pueden ser especializadas, populares (de carácter general localizadas al alcance próximo del usuario), infantiles y las adaptadas a determinados grupos de usuarios,

3. Entran en el ámbito de esta Ley las modalidades de bibliotecas a que se refieren los puntos b) y c) del apartado 1 de este mismo artículo, salvo las de titularidad estatal. Las de la modalidad c) deberán tener un estatuto de funcionamiento establecido de acuerdo con los Organismos pertinentes de la Generalidad. En cuanto a las del punto a), podrán ser accesibles a un, uso público determinado, mediante el convenio previo de la Generalidad con los propietarios.

Artículo 3.

1. El Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad deberá poseer, puesto al día, un inventario de las bibliotecas públicas existentes, así como de las de interés público.

2. Todas las bibliotecas públicas deberán informar al público de sus fondos y facilitar gratuitamente su consulta y utilización, salvo las bibliotecas escolares. También podrán hacerlo las de interés público, según los términos de sus respectivos Estatutos.

TITULO I

Del sistema bibliotecario de Cataluña

CAPITULO I

Clasificación de las bibliotecas y los Organismos bibliotecarios

Artículo 4.

El sistema bibliotecario de Cataluña a que esta Ley se refiere debe estar constituido por los siguientes Organismos y bibliotecas:

a) Las bibliotecas que, según el artículo segundo, entran en el ámbito de esta Ley.

b) Las hemerotecas y las secciones hemerográficas.

c) El Consejo de Bibliotecas.

d) El Instituto Catalán de Bibliografía.

Artículo 5.

Todas las bibliotecas que entran en el ámbito de esta Ley se someterán a la inspección, tutela o coordinación, según proceda, de la Generalidad, la cual deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento.

Artículo 6.

1. Las bibliotecas y los Organismos citados en el artículo 4 deberán regirse por los reglamentos establecidos por el Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad, una vez oído el Consejo de Bibliotecas, y por sus propias normas anteriores, que deberán adaptarse a la reglamentación establecida por dicho Departamento en el plazo que fija la disposición transitoria primera.

2. Las bibliotecas de las modalidades a que se refieren los puntos a) y b) del artículo 4, tanto las existentes como las de nueva creación, deberán proceder a la adaptación de sus normas interiores al reglamento establecido por el Departamento de Cultura y Medios de Comunicación, oído el Consejo de Bibliotecas, y, en su caso, en los términos y la forma que indique el convenio mediante el cual se establezcan el tipo y el alcance del servicio público y la contraprestación de la ayuda oficial.

Artículo 7.

1. La Biblioteca de Cataluña, en tanto que biblioteca nacional, es el primer Centro bibliográfico de Cataluña y tiene la misión específica de recoger y conservar toda la producción impresa, sonora y visual, que se haya producido y se produzca en ella, por lo cual es la colectora del depósito legal. También acoge y conserva la producción impresa, sonora y visual, en catalán, o que haga referencia a los Países Catalanes producida fuera de Cataluña.

La gestión de esta biblioteca estará encomendada a un Patronato, el cual deberá asegurarse debidamente la representación del Instituto de Estudios Catalanes.

La Biblioteca de Cataluña deberá contar con un sistema de consulta de su catálogo general, que sea accesible, de una manera rápida y fácil, desde los distintos Centros bibliotecarios comarcales que estén conectados a ella.

2. Se creará, como institución autónoma, el Instituto Catalán de Bibliografía, que se encargará de elaborar y difundir la información bibliográfica. Este Organismo deberá estar vinculado a la Biblioteca de Cataluña.

El Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad, oído el Consejo de Bibliotecas, determinará la composición, funcionamiento y dotaciones materiales y personales de este Instituto.

CAPITULO II

Las bibliotecas públicas y las de servicio público

Artículo 8.

1. La Generalidad establecerá convenios con los municipios de más de 5.000 habitantes para crear y mantener bibliotecas abiertas al público, de acuerdo con la reglamentación existente. Dichos convenios deberán fijar, como mínimo, el tipo y el alcance del servicio público, la contraprestación de la ayuda oficial y los términos y la forma en que las bibliotecas deberán adaptar sus normas interiores al reglamento establecido por el Departamento de Cultura y Medios de Comunicación.

2. La Generalidad de Cataluña velará para que en las ciudades de más de 30.000 habitantes se establezcan servicios bibliotecarios descentralizados, así como para que no haya comarca alguna sin una biblioteca pública, como mínimo.

3. Los municipios de menos de 5.000 habitantes deberán estar atendidos por un servicio de bibliotecas móviles o bibliotecas filiales a cargo de la Generalidad. En este último caso, deberá establecerse un convenio previo con el municipio.

4. Sin perjuicio de que se puedan crear Centros hemerográficos o hemerotecas de carácter específico general, el Gobierno de la Generalidad velará para que en cada comarca haya una biblioteca por lo menos que se encargue de recoger, clasificar y conservar todo el material hemerográfico publicado en el correspondiente ámbito geográfico.

Artículo 9.

1. En el presupuesto de la Generalidad se consignarán las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y ayuda de bibliotecas.

2. Las Entidades e Instituciones titulares de bibliotecas públicas deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas que se destinen a la creación, mantenimiento y ayuda de bibliotecas.

Artículo 10.

Las bibliotecas públicas deberán instalarse en dependencias cómodas y accesibles que permitan un uso permanente y exclusivo de las mismas.

Artículo 11.

Las bibliotecas públicas no especializadas deberán contar con una sección para niños y adolescentes. La Generalidad de Cataluña velará asimismo para que los servicios bibliotecarios, en conjunto, puedan atender adecuadamente grupos específicos de usuarios.

Artículo 12.

Las bibliotecas públicas y las que así lo convengan con la Generalidad mantendrán un servicio de préstamo de libros al público lector, susceptible de extenderse de unas a otras en sistema de préstamos mutuos, a fin de que cualquier lector de Cataluña pueda obtener el libro que le interese. Las condiciones, según las cuales se efectuará dicho servicio, serán determinadas por el Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad, oídos el Consejo de Bibliotecas y la dirección del Centro bibliotecario respectivo.

TITULO II

De la organización de las bibliotecas

CAPITULO I

Del personal

Artículo 13.

1. Todas las bibliotecas definidas en el apartado 1, letras b) y c) del artículo segundo, deberán contar con personal bibliotecario técnico especializado, en número suficiente y con el nivel que exijan las distintas funciones, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno de la Generalidad, oído el Consejo de Bibliotecas.

2. El personal técnico bibliotecario deberá contar con la formación y la titulación de la Escuela de Bibliología de Barcelona, o las que pueda determinar el Gobierno de la Generalidad, siempre que sean de rango equivalente.

CAPITULO II

Del Consejo de Bibliotecas

Artículo 14.

1. El Consejo de Bibliotecas es el Organo consultivo y asesor en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario de Cataluña.

2. El Consejo de Bibliotecas estará presidido por el Consejero de Cultura y será su Secretario el titular del Servicio de Bibliotecas; serán sus Vocales natos el Director de la Biblioteca de Cataluña y el del Instituto Catalán de Bibliografía; los Vocales restantes serán nombrados por el Consejero de Cultura a propuesta de cada uno de los Organismos y estamentos afectados por el ámbito de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

1. La salvaguarda de los fondos bibliográficos audiovisuales y fonográficos de especial valor estará garantizada por la Ley de Protección del Patrimonio Cultural.

2. En tanto la Ley de Protección del Patrimonio Cultural no haya entrado en vigor, el Gobierno de la Generalidad tendrá derecho preferente de adquisición de los fondos a que se refiere el primer punto, en las transmisiones onerosas, que podrá ejercer en la forma de tanteo o de retracto y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, este derecho de adquisición preferente se entiende sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.28 de la Constitución.

Disposición transitoria primera.

Las bibliotecas ya existentes que estén sujetas a la presente Ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a contar desde la vigencia de su desarrollo reglamentario.

Disposición transitoria segunda.

1. El Departamento de Cultura y Medios de Comunicación velará para que el personal actualmente en funciones que no tenga la formación y la titulación que exige el artículo 13, apartado segundo, acceda a ellas en el plazo que fije este Departamento, oído el Consejo de Bibliotecas, y le facilitará los medios necesarios para ello.

2. El personal auxiliar no está afectado por las exigencias del artículo 15, apartado, segundo, ni por la presente disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se produzca la transferencia de los servicios bibliotecarios de las Diputaciones a la Generalidad, las Diputaciones seguirán haciéndose cargo de la totalidad de los gastos de estos servicios

Disposición transitoria cuarta.

La biblioteca del Instituto Nacional del Libro (INLE) traspasada a la Generalidad se integrará al Instituto Catalán de Bibliografía.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para desplegar reglamentariamente esta Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 22 de abril de 1981.

JORDI PUJOL

Max Cahner, Conseller de Cultura i Mitjans de Cemunicació.

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