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Documento BOE-A-1981-26520

Canje de Notas de 27 de septiembre de 1966 entre el Gobierno de España y la República Dominicana sobre supresión de visados, firmado en Santo Domingo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1981, páginas 26984 a 26985 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-26520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/09/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Santo Domingo, D. N., 27 de septiembre de 1966.

Número 59.

Excmo. señor Ministro:

Tengo la honra de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno español está dispuesto a concluir con el Gobierno de la República Dominicana un Acuerdo para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de ambos países, en los términos siguientes-,

1.º Los súbditos españoles y dominicanos, provistos de pasaporte diplomático u oficial, válido, expedido por las autoridades competentes de sus propios países, podrán entrar en la República Dominicana y en España, respectivamente, sin necesidad de visado alguno.

2.º Los españoles y dominicanos, provistos de pasaporte ordinario, válido, expedido por las autoridades de sus países respectivos, podrán entrar y permanecer en la República Dominicana y en España, respectivamente, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular por períodos de tiempo que no excedan de los tres meses.

3.º Las personas de ambos países que se acojan para su viaje al beneficio de supresión del visado consular no podrán ocupar empleos ni desempeñar ocupaciones asalariadas o lucrativas con carácter permanente en el país visitado.

4.º La formalidad del visado consular o de otro requisito similar seguirá siendo necesaria para los españoles o dominicanos que entren en cualquiera de los dos países con el propósito de permanecer en ellos por un período de tiempo superior a los tres meses o con ánimo dé establecer allí su residencia o para iniciar o seguir en el otro país el ejercicio de una actividad remunerada.

El visado consular en este caso será siempre gratuito.

5.º Cuando los beneficiarios de este Acuerdo hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar en él su estancia por más de tres meses deberán de solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país.

6.º Los nacionales de ambos países, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

7.º Las autoridades respectivas de cada uno de los dos países se reservan el derecho cíe rechazar la entrada y permanencia en sus respectivos territorios de las personas cuyo ingreso en ellos consideren inconveniente.

8.º Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente el cumplimiento total o parcial de este Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.

9.º La presente Nota y la de V. E., redactada en los mismos términos, constituyen Acuerdo sobre la materia entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrara en vigor a los treinta días, a partir del de esta fecha. Este Acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las dos partes contratantes en cualquier momento, cesando en este caso sus efectos seis meses después del día en que se formuló la denuncia.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

El Encargado de Negocios A. I. de España, Julián Ayesta Prendes.

Excmo. Sr. Don Francisco Carías Dominici, Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de la Cancillería. Ciudad.

Santo Domingo, R. D., 27 de septiembre de 1966.

Señor Encargado de Negocios:

Tengo el agrado de avisar recibo a V. S. de su atenta Nota número 59, de esta misma fecha, cuyo texto dice;

«Tengo a honra de comunicar a V. E. que el Gobierno español está dispuesto a concluir con el Gobierno de la República Dominicana un Acuerdo para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de ambos países, en los términos siguientes:

1.º Los súbditos españoles y dominicanos, provistos de pasaporte diplomático u oficial, válido, expedido por las autoridades competentes de sus propios países, podrán entrar en la República Dominicana y en España, respectivamente, sin necesidad de visado alguno.

2.º Los españoles y dominicanos, provistos de pasaporte ordinario, válido, expedido por las autoridades de sus países respectivos, podrán entrar y permanecer en la República Dominicana y en España, respectivamente, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular por periodos de tiempo que no excedan de los tres meses.

3.º Las personas de ambos países que se acojan para su viaje al beneficio de supresión del visado consular no podrán ocupar empleos ni desempeñar ocupaciones asalariadas o lucrativas con carácter permanente en el país visitado.

4.º La formalidad del visado consular o de otro requisito similar seguirá siendo necesaria para los españoles o dominicanos que entren en cualquiera de los dos países con el propósito de permanecer en ellos por un período de tiempo superior a los tres meses o con ánimo de establecer allí su residencia o para iniciar o seguir en el otro país el ejercicio de una actividad remunerada. El visado consular en este caso será siempre gratuito.

5.º Cuando los beneficiarios de este Acuerdo hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar en él su estancia por más de tres meses deberán de solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país.

6.º Los nacionales de ambos países, provistos o rio de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones, locales que afecten a los extranjeros.

7.º Las autoridades respectivas de cada uno de los dos países se reservar, el derecho de rechazar la entrada y permanencia en sus respectivos territorios de las personas cuyo ingreso en ellos consideren inconveniente.

8.º Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente el cumplimiento total o parcial de este Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.

9.º La presente Nota y la de V. E., redactada en los mismos términos, constituyen Acuerdo sobre la materia entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor a los treinta días a partir del de esta fecha. Este Acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las dos partes contratantes en cualquier momento, cesando en este caso sus efectos seis meses después del día en que se formuló la denuncia.»

En respuesta, tengo el agrado de informar a V. S. que el Gobierno dominicano aprueba complacido la concertación del Acuerdo pretranscrito y, en consecuencia, tiene el placer de considerar esta Nota, así como la Nota de V. S., como constitutivos del citado Acuerdo.

Válgome de la ocasión para renovar a V. S. las seguridades de mi más distinguida consideración, Francisco Carías Dominici.

A su señoría don Julián Ayesta Prendes, Encargado de Negocios A. I, de España.

El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de octubre de 1966, treinta días después de la fecha de la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.º del mismo. Los canjes de Notas son ambos del 27 de septiembre de 1966.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de noviembre de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/09/1966
  • Fecha de publicación: 18/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1966
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de noviembre de 1981.
  • Fecha de derogación: 01/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos desde el 1 de junio de 1993, por Resolución de 19 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13527).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pasaportes
  • República Dominicana

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