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Documento BOE-A-1981-26828

Ley 6/1981, de 19 de junio, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1981, páginas 27223 a 27224 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1981-26828

TEXTO

Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley 6/1981 (publicada en el «Diario Oficial» de la Generalidad número 137, de 25 de junio), se inserta a continuación el texto correspondiente al acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de Cataluña.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha sancionado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente:

LEY REGULADORA DEL CONSEJO ASESOR DE RTVE EN CATALUÑA

El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga competencia a la Generalidad para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión. El artículo 16.3 y la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía dé Cataluña regulan la posibilidad de creación de una radio y una televisión propias de la Generalidad.

La necesidad objetiva de un Órgano de carácter consultivo se ha convertido en una obligación legal al' disponer el artículo 14.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero del Estatuto de la Radio y la Televisión que en cada comunidad autónoma debe existir un Consejo Asesor cuya composición ha de determinarse por Ley territorial.

La presente Ley regula la composición del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña y precisa sus funciones, de acuerdo con las competencias que en esta materia tiene la Generalidad.

CAPÍTULO I

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el Estatuto de la Radio y la Televisión, se crea el Consejo Asesor de RTVE en el ámbito territorial de Cataluña, que se rige por los preceptos contenidos en esta Ley.

2. A todos los efectos, su denominación oficial es la de Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Cataluña.

Artículo 2.

Los principios inspiradores de la actividad del Consejo Asesor son:

a) El respeto a los principios que informan la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

c) El respeto a la libertad de expresión.

d) El respeto al pluralismo político, cultural y lingüístico, religioso y social.

e) La promoción de la lengua y la cultura catalana.

f) El respeto y Ja especial atención a la juventud y a la infancia.

g) El respeto a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.

CAPÍTULO II

Funciones

Artículo 3.

El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar sobre la propuesta de programación específica y de horario de la radio y la televisión en el ámbito de Cataluña que presente el Delegado Territorial de RTVE para que sea elevada, de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de la Radio y la Televisión, al Director general de RTVE. En el caso de que la propuesta de programación no recogiese las recomendaciones del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña, deberá ir acompañada preceptivamente de dichas recomendaciones.

b) Estudiar y formular las recomendaciones sobre las necesidades y la capacidad de Cataluña a fin de conseguir la descentralización adecuada de los servicios de la radio y la televisión, especialmente en lo que hace referencia a la cadena estatal de RCE.

c) Proponer semestralmente el porcentaje de espacios a disposición de los grupos sociales y políticos más significativos, teniendo en cuenta criterios objetivos como la representación parlamentaria, la implantación sindical, el ámbito territorial de actuación y otros similares, de acuerdo con lo que reza el artículo 20 de la Constitución.

d) Conocer con antelación suficiente los planes anuales de trabajo, 106 anteproyectos de presupuestos y las memorias anuales de RTVE en Cataluña y de sus sociedades, así como informar acerca de ellos.

e) Hacer propuestas y dar su parecer al Director general respecto al nombramiento del Delegado Territorial de RTVE en Cataluña; hacer lo mismo respecto al nombramiento, en su caso, de cada Director de los diferentes medios (RNE, RCE y TVE) de RTVE en el ámbito territorial de Cataluña.

f) Asesorar y asistir directamente al Delegado Territorial de RTVE en todas aquellas cuestiones que afecten la recepción y la cobertura en todo el ámbito territorial de Cataluña de los programas que se emiten, en la financiación de los mismos y, en general, en todas las cuestiones relativas a las competencias y a las funciones inherentes a su cargo.

g) Elevar al Consejo de Administración de RTVE, a través del Delegado Territorial de RTVE en Cataluña, las recomendaciones que estime oportunas.

h) Informar al Delegado Territorial del cumplimiento en la programación de los principios que inspiran la actividad de. RTVE establecidos en el articulo 2 de esta Ley, asi como de la correcta ejecución de les resoluciones y los acuerdos a que puede dar lugar la aplicación del apartado a) de este artículo.

l) Ser oído antes del nombramiento de los representantes que correspondan a la Generalidad de Cataluña en los Consejos Asesores estatales de RNE, RCE y TVE, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9 del Estatuto de la Radio y la Televisión.

j) Elaborar y articular la propuesta de régimen transitorio de programación específica que RTVE debe emitir en Cataluña por la segunda cadena, de acuerdo con la disposición transitoria octava del Estatuto do Autonomía de Cataluña.

k) Asesorar al Delegado Territorial sobre Jas actividades públicas y la formación de los profesionales d los medios de comunicación que lleve a cabo en Cataluña el Instituto Oficial de Radio y Televisión.

Artículo 4.

En cuanto al personal, y sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de la Radio y la Televisión, el Consejo Asesor debe informar y asesorar al Delegado Territorial sobre:

a) La composición o la modificación de las plantillas de RTVE en Cataluña.

b) Los criterios de selección de personal, basándose en los principios de igualdad, capacidad y méritos.

c) Los criterios de adscripción de destinos y la regulación de las condiciones de traspaso del personal, cuando estas afecten a las plantillas de RTVE en Cataluña.

Artículo 5.

1. El Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Cataluña tiene como función especifica el estudio y el seguimiento de RTVE en cuanto a la adecuación al régimen autonómico, y debe elaborar anualmente una memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios y las actuaciones que este ente público pueda llevar a cabo en Cataluña.

2. Deberá remitir esta Memoria al Parlamento de Cataluña, al Consejo Ejecutivo de la Generalidad y al Delegado Territorial de RTVE.

CAPÍTULO III

Financiación

Artículo 6.

1. El Consejo Asesor debe formular, a través del Delegado Territorial de RTVE en Cataluña, para ser incluida, en su caso, en el presupuesto del ente público RTVE, una relación de las partidas necesarias para atender a su funcionamiento, en cuanto a las funciones asignadas al Consejo en el Estatuto de la Radio y la Televisión.

2. El presupuesto de la Generalidad de Cataluña debe incluir la partida necesaria para cubrir los gastos que no estén comprendidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Composición y funcionamiento

Artículo 7.

1. El Consejo Asesor de RTVE consta de trece miembros designados por el Parlamento en proporción al número de Diputados de cade. Grupo parlamentario por el sistema de los mayores restos sobre el total de miembros del Parlamento y nombrados por el Consejo Ejecutivo para la correspondiente legislatura.

Concluida la legislatura, el Consejo Asesor cesante seguirá ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos miembros no hayan tomado posesión de su cargo.

2. Si se producen vacantes, se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado primero de este artículo y para lo que quede de mandato.

3. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con Empresas publicitarias, con Empresas de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, con casas discográficas o con cualquier tipo de Entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o programas a RTVE y a sus Sociedades. También es incompatible con cualquier tipo de relación laboral en activo con RTVE y sus Sociedades y con el hecho de prestar cualquier servicio en ellas.

4. La incompatibilidad de los miembros es apreciada Por mayoría absoluta del Consejo Asesor.

Artículo 8.

1. El Consejo Asesor elige de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente para un periodo de un año. Para la elección, cada miembro del Consejo Asesor escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultarán elegidos Presidente y Vicepresidente, por orden de votos, los dos que hayan obtenido un número más elevado.

2. El Presidente tiene la representación legal del Consejo Asesor El Vicepresidente le sustituirá á todos los efectos en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El Consejo Asesor también elige a un Secretario, que debe cumplir las funciones propias del cargo.

Artículo 9.

1. El Consejo Asesor es convocado por el Presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de una tercera parte de sus miembros, bien a petición del Delegado Territorial de RTVE. El Consejo Asesor debe reunirse, al menos, una vez cada tres meses. Y cada seis meses, como mínimo, debe dar al Consejo de Administración de RTVE las recomendaciones sobre programación que considere oportunas.

2. Las sesiones y reuniones del Consejo Asesor deberán efectuarse donde esté el domicilio de la organización territorial de RTVE en Cataluña, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo en otros lugares de Cataluña, de acuerdo con la convocatoria.

3. La convocatoria debe hacerse con cuarenta y ocho horas de antelación, excepto por causas excepcionales, y en ella deberá indicarse el lugar, el día, la hora y el orden del día.

4. El orden del día se fija, en la convocatoria, por el Presidente y puede ser modificado por la voluntad mayoritaria de los miembros del Consejo.

Artículo 10.

1. El Consejo Asesor quedará constituido válidamente en primera convocatoria cuando estén presentes en la misma la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente o quien realice sus funciones. En segunda convocatoria, que no podrá hacerse antes de veinticuatro horas excepto por causas excepcionales, quedará constituido válidamente sea cual sea el número de asistentes.

Cada sesión comienza con la lectura del orden del día a cargo del Secretario y con la aprobación del acta de la sesión anterior.

2. Excepto en los casos establecidos específicamente en esta Ley, los acuerdos se, toman por mayoría de los asistentes; en caso de empate, decidirá el voto de quien preside.

Artículo 11.

1. A las sesiones del Consejo Asesor, pueden asistir el Delegado Territorial de RTVE, con voz pero sin voto.

2. El Consejo Asesor, por' medio del Presidente, puede solicitar ser informado por los Organismos o las personas competentes en las cuestiones relacionadas con loa asuntos sometidos a su consideración y estudio.

Disposición adicional.

1. El Consejo Asesor debe presentar al Consejo Ejecutivo de la Generalidad y al Parlamento de Cataluña una propuesta sobre la gestión directa del canal de televisión autónoma por la Generalidad.

2. Vigente lo previsto en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la disposición adicional cuarta del Estatuto de la Radio y la Televisión, una Ley del Parlamento determinará las competencias que el Consejo Asesor podrá tener respecto a aquellas disposiciones.

Disposición transitoria primera.

La constitución del Consejo Asesor debe realizarse en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no sean aprobadas las partidas presupuestarias a qué se refiere el artículo 8, deben habilitarse los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de tres meses, a partir de la constitución del Consejo Asesor, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña, debe aprobar el reglamento de ejecución y desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a Jos que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 19 de junio de 1981.

MAX CAHNER I GARCÍA, JORDI PUJOL,
Consejero de Cultura y Medios de Comunicación Presidente de la Generalidad de Cataluña

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