Excelentísimos señores:
El Real Decreto 1600/1981, de 5 de junio, extendió las condiciones de financiación de las viviendas de protección oficial a viviendas no acogidas a dicha protección que cumplieran las condiciones de superficie y precio establecidos en el mismo,
La presente disposición desarrolla el contenido del citado Real Decreto, estableciendo la documentación, requisitos y controles que deberán observarse por los promotores, Entidades de crédito y Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la promoción, financiación y supervisión de las viviendas que se acojan al citado Real Decreto.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Los promotores o adquirentes de viviendas, a que se refiere el artículo 1.° del Real Decreto 1609/1981, de 5 de junio, que soliciten financiación de las Entidades privadas de crédito con cargo a los recursos comprendidos en los Convenios a que hace referencia el artículo 1.° del Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, deberán presentar en dichas Entidades la siguiente documentación:
a) Certificado del Arquitecto autor del proyecto o, en su caso, del Arquitecto Director de las obras, en el que se haga constar que la superficie útil de cada una de las viviendas para las que se solicita la financiación no excede de 105 metros útiles. Este certificado deberá ser suscrito asimismo por el promotor de las viviendas.
b) Compromiso del promotor o, en su caso, justificante de que el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil no superara uno coma cuatro (1,4) veces el módulo aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
c) Certificado del Arquitecto Director de las obras o acta notarial donde conste que la construcción no se ha iniciado antes de! 31 de julio de 1981.
La determinación de la superficie útil y del precio de venta máximo que corresponda a las viviendas que se acojan a esta disposición se efectuará con los criterios que para tal efecto sean aplicables a las viviendas de protección oficial.
El incumplimiento o falsedad en los datos presentados en la documentación reseñada en el artículo anterior supondrá para el promotor la transformación de las condiciones financieras del préstamo en condiciones de mercado. En caso de haberse entregado todo o parte del préstamo, éste quedará vencido por la cuantía entregada y seré de cargo exclusivo del promotor, quien deberá abonarlo junto con la cantidad correspondiente a la diferencia del tipo de interés entre el aplicable a estos préstamos y las condiciones de mercado pactadas para estos casos entre la Entidad prestamista y el promotor.
A tal efecto, el contrato de préstamo a celebrar entre el promotor y la Entidad crediticia deberá contener de forma expresa las consecuencias del incumplimiento o falsedad en los datos presentados por el promotor.
Los promotores de viviendas que se acojan a esta modalidad de financiación dispondrán del plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de concesión del préstamo, para iniciar las obras. En dicho plazo deberán presentar en la Entidad prestamista un certificado del Arquitecto Director de las obras, donde conste la fecha de iniciación. Este requisito será condición indispensable para la formalización del préstamo y su incumplimiento se entenderá como renuncia al mismo por parte del promotor.
Las Cajas de Ahorro incluirán en la información que faciliten al Banco de España, a efectos del cumplimiento del programa de construcción de viviendas de protección oficial 1981-1983, los datos referentes a viviendas cuya financiación se efectúe conforme al Real Decreto 1609/1981, de 5 de junio, según las instrucciones que al efecto dicta dicha Entidad.
Asimismo, los Bancos privados que hagan uso de esta financiación informarán mensualmente a la Comisión de Seguimiento del «Programa de Construcción de Viviendas de Protección Oficial 1981-1983».
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrán inspeccionar el cumplir miento de las obligaciones contraídas por los promotores por la presente Orden ministerial. A este fin, las Entidades de crédito les comunicarán mensualmente las relaciones de los préstamos solicitados y de los concedidos, especificando el nombre del promotor, la localización de las viviendas y el número de las mismas, así como, en su día, la fecha de iniciación.
La presente Orden entrará en vigor en mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 17 de noviembre de 1981.
RODRIGUEZ INCIARTE
Excmos. Sres. Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio.
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